Tutela 2ª instancia No. 135582 CUI 76001220400020230165001 GUILLERMO ULLOA TENORIO GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP3105-2024 Tutela de 2ª instancia No. 135582 Acta No. 044 Bogotá D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por las Fiscalías 28 Seccional de la Unidad de Hurtos y Estafas y 17 Especializada de Ley 600 de 2000, ambas de Cali, respecto de la sentencia de tutela proferida el 12 de enero de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, que accedió al amparo constitucional invocado en su contra por GUILLERMO ULLOA TENORIO, mediante apoderado.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En el mes de octubre de 2023 GUILLERMO ULLOA TENORIO, mediante apoderado, solicitó a la Fiscalía 17 Especializada delegada de Ley 600 de 2000 copia de la “resolución calificatoria” proferida dentro de la instrucción No. 704.201-28 seguida en su contra por la presunta comisión del delito de celebración indebida de contratos.
Mediante memorial del 31 del mismo mes y año, la fiscalía en mención le indicó que el proceso que refiere fue archivado con preclusión de instrucción por parte de la Fiscalía 28 Seccional de Cali, razón por la cual no tiene acceso a la actuación. El 21 de noviembre siguiente, el apoderado judicial de ULLOA TENORIO dirigió la solicitud de copias ante la última delegada en mención, la cual, a su turno, contestó que no tenía competencia para conocer de asuntos regidos por la Ley 600 de 2000, razón por la que trasladó nuevamente la petición a la Fiscalía 17 Especializada de la misma ciudad.
En atención a esta situación, el petente presentó ante la Fiscalía 28 Seccional de Cali copia del oficio mediante el cual la delegada 17 Especializada se negó a dar trámite a la petición por carecer de competencia; no obstante, le reiteró que esta última era la llamada a atender su requerimiento por tener a su cargo las actuaciones adelantadas bajo los cauces de la Ley 600 de 2000.
En criterio del accionante, este devenir fáctico demuestra la clara vulneración a su derecho fundamental de petición en la que incurre las autoridades judiciales accionadas. Por tanto, solicita que se acceda a la protección constitucional invocada y, en consecuencia, se ordene a quien corresponda atender de fondo su solicitud de copias. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 7 de diciembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali admitió a trámite la demanda de tutela y dispuso vincular a las accionadas, quienes se pronunciaron en los siguientes términos: La Fiscalía 17 Especializada delegada para Ley 600 de 2000 se opuso a la prosperidad de la acción. Explicó que ha atendido todas las solicitudes elevadas por el accionante dentro del término legalmente previsto.
Adjuntó copia del oficio No. 20380-01-03-17-1224 del 15 de diciembre de 2023, mediante el cual informó puntualmente al actor que la instrucción que se adelantó en su contra culminó con resolución de preclusión dictada el 12 de marzo de 2020 por la Fiscalía 28 Seccional de Cali; de tal suerte que no conoció de la actuación ni tiene acceso al expediente por encontrarse en el “Archivo Central de la Dirección Seccional de Fiscalías”.
A su turno, la Fiscalía 28 Seccional de la Unidad de Hurtos y Estafas de Cali precisó que la instrucción seguida en contra del accionante fue adelantada por la entonces Fiscalía 28 Seccional de la Unidad de Ley 600 de 2000, por tanto, de acuerdo con “las instrucciones dadas por la Fiscalía General de la Nación”, es competencia del Fiscal actualmente a cargo de las investigaciones regidas bajo ese sistema procesal penal solicitar al archivo central el expediente correspondiente y extraer de él las copias solicitadas.
Agregó que en este mismo sentido dio contestación a las peticiones elevadas por el actor y procedió con su traslado a la delegada “administrativamente” encargada de los procesos de Ley 600 de 2000. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 12 de enero de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali accedió al amparo invocado luego de advertir que las accionadas se han atribuido “recíprocamente la responsabilidad para el trámite de la petición del accionante”, sin que a la fecha hubiesen desplegado una actuación eficaz tendiente a resolver de fondo su solicitud.
Explicó que no logró determinar con exactitud qué autoridad judicial es la administradora del archivo de los procesos tramitados bajo la égida de la Ley 600 de 2000, debido a que la Fiscalía 28 Seccional de Cali no dio respuesta oportuna a la vinculación dispuesta al interior del presente trámite constitucional. Sin embargo, con la finalidad de salvaguardar el derecho fundamental invocado por el gestor del amparo, ordenó a las dos Fiscalías accionadas que, “de manera mancomunada y en el marco de sus competencias, procedan a resolver de fondo” su solicitud de copias.
LAS IMPUGNACIONES Fueron propuestas por las Fiscalías 28 Seccional de la Unidad de Hurtos y Estafas y 17 Especializada delegada para asuntos de Ley 600 de 2000, ambas de Cali. La primera de ellas, sostuvo que dentro del término concedido por el Tribunal dio contestación a la vinculación dispuesta en el presente trámite y, por ende, su contenido debió ser tenido en cuenta en la sentencia. Adjuntó evidencia del envío de la respuesta al correo electrónico de la Secretaría del Tribunal y del acuso de recibo por parte de esta última.
La segunda -Fiscalía 17 Especializada delegada para Ley 600 de 2000-, manifestó: “interpongo el recurso de impugnación (…) el cual sustentaré oportunamente”; sin embargo, no se allegó memorial adicional alguno. De igual modo, informó que solicitó en préstamo el expediente No. 704.201 a la oficina de Archivo Central de la Dirección Seccional de Fiscalías y, mediante oficio dirigido al accionante el 22 de enero de 2024, remitió “las copias que conforman la resolución interlocutoria No. 020 de fecha 26 de febrero de 2020, proferida por la Fiscalía 28 Seccional Ley 600 de 2000”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial. GUILLERMO ULLOA TENORIO acudió al presente mecanismo de amparo con el propósito de obtener una respuesta de fondo a su solicitud dirigida a obtener copia de la “resolución calificatoria del proceso No. 704.201” elevada en octubre de 2023, comoquiera que las fiscalías accionadas se han negado a tramitarla atribuyéndose recíprocamente la competencia para hacerlo.
Ahora bien, conforme con lo que fue objeto de impugnación, debe la Sala establecer si el Tribunal incurrió en irregularidad alguna que amerite la anulación de lo actuado, o si, en su lugar, se constata la carencia actual de objeto por hecho superado lo que enervaría la trascendencia de acudir a la consecuencia procesal enunciada. De lo actuado se advierte preliminarmente que razón le asiste a la Fiscalía 28 Seccional de la Unidad de Hurtos y Estafas de Cali al asegurar que atendió oportunamente la vinculación dispuesta por el Tribunal en el presente trámite, pues de los anexos allegados a su impugnación se constató que remitió su contestación a la dirección electrónica de la Secretaría de la Sala a quo el 12 de enero de 2024, esto es, en la misma fecha en que fue notificada de la admisión de la demanda de tutela.
Dicha situación en efecto se traduce en una irregularidad que afecta las garantías de defensa y contradicción de una de las autoridades judiciales accionadas, puesto que se dictó una orden en su contra soslayando su oportunas argumentaciones defensivas. No obstante, declarar la anulación de lo actuado carece de trascendencia, toda vez que los fundamentos de la contestación cuya inobservancia se reprocha se dirigen a responsabilizar a la Fiscalía 17 Especializada delegada para Ley 600 de 2000 sobre la trasgresión de derechos denunciada.
Luego, fue precisamente esta última delegada quien dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal. De acuerdo a lo informado en su escrito de impugnación, solicitó en calidad de préstamo el expediente No. 704.201 a la oficina de archivo central de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali y procedió a remitir las copias solicitadas. Así lo ratificó el accionante en memorial posterior en el cual indicó que “la accionada (…) aportó copia de la Resolución calificatoria No. 020 del 26 de febrero de 2020, cumpliendo así lo ordenado por” el Tribunal.
Además, no se discute que la Fiscalía 17 Especializada delegada para Ley 600 de 2000 fuera la autoridad judicial realmente encargada de atender el requerimiento del accionante, dado que la actuación informa que el proceso de instrucción No. 704.201 que se siguió en contra de este último por la presunta comisión del delito de celebración indebida de contratos fue adelantado por la extinta Fiscalía 28 Seccional - Ley 600 de 2000, de suerte que la homóloga Seccional de la Unidad de Hurtos y Estafas no tenía incidencia en la vulneración de derechos alegadas.
Esta realidad conlleva a declarar la improcedencia del amparo pretendido, dada la carencia actual de objeto por hecho superado. Es manifiesto, ciertamente, que durante el trámite en segunda instancia una de las autoridades involucradas hizo cesar la posible violación de garantías fundamentales que podría haber tenido lugar anteriormente. En virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto, al desaparecer la razón de ser de la protección inmediata de los derechos fundamentales del accionante.
En consecuencia, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n°. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido el 12 de enero de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERARDO BARBOSA CASTILLO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE EN COMISIÓN DE SERVICIOS NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10