CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 78612 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP3105-2015 Radicación n° 78612 (Aprobado Acta No. 106) Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).
ASUNTO Resolver la impugnación presentada, a través de apoderado, por JUAN DAVID HERNÁNDEZ GALVIS, contra la sentencia de tutela proferida el 18 de febrero de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Dirección General de la Policía Nacional, la Escuela de Cadetes de Policía General Francisco de Paula Santander y la Dirección Nacional de Escuelas.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según expuso el memorialista, en contra de su representado se adelantó proceso disciplinario por hechos relacionados con una falsedad o plagio del trabajo que presentó en su condición de estudiante de la Escuela de Cadetes de Policía, General Francisco de Paula Santander para la época en que ostentaba el grado de Alférez y pretendía ascender al de Subintendente.
En fallo de primera instancia del 22 de septiembre de 2014, la Subdirección de la aludida entidad lo declaró responsable de varios cargos previstos en el Manual Disciplinario Único y, en consecuencia, lo sancionó con expulsión. Determinación que, precisó, la segunda instancia confirmó en proveído del 24 de noviembre de 2014, y cuyo contenido se ejecutó mediante Resolución No. 000643 del 9 de diciembre siguiente, retirándolo del servicio.
En criterio del libelista, con los aludidos pronunciamientos se incurrió en vía de hecho, pues se desconoció el material probatorio aportado y no se valoró adecuadamente el que obraba en el expediente, así como tampoco se practicaron pruebas necesarias para aclarar dudas acerca de la presunta responsabilidad de HERNÁNDEZ GALVIS; además, se causó un perjuicio irremediable y se afectó su mínimo vital.
Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados; en consecuencia, declarar la nulidad de las decisiones disciplinarias y, en su lugar, absolver a su defendido de los cargos formulados, disponiendo su reintegro inmediato. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto de 10 de febrero de 2015, el juez plural de primer grado admitió la tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades demandadas.
La Dirección y la Subdirección de la Escuela de Cadetes de Policía General, Francisco de Paula Santander, así como la Directora Nacional de Escuelas, en esencia, señalaron: (i) no es la tutela el mecanismo idóneo para controvertir la legalidad de actos administrativos, pues para ello existe la jurisdicción contencioso administrativa; (ii) no se probó la existencia de perjuicio irremediable alguno;
(iii) los fallos adoptados dentro de la investigación en cuestión cumplen los requisitos exigidos por la normatividad vigente y se sujetaron al procedimiento previsto en la Ley. El a quo negó el amparo. Consideró: (i) el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para demandar los actos que señala como arbitrarios (acción de nulidad y restablecimiento del derecho), donde puede solicitar su suspensión provisional;
(ii) no se acreditó la presencia de perjuicio irremediable, que viabilizara la protección deprecada; (iii) la jurisdicción constitucional no puede constituirse en tercera instancia de los procedimientos ordinarios. El apoderado del demandante impugnó el fallo. Recabó en los argumentos y pretensiones propuestas en el libelo inicial, haciendo énfasis en la vía de hecho que en su criterio se presentó al interior de actuación disciplinaria adelantada en contra de su representado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá. La acción de tutela, como es sabido, es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso ordinario a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados.
De contera, el amparo constitucional en mención no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales ordinarios, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no resultan favorables al interesado. Sobre el particular, en la sentencia C-543/92, remembrada en la SU-961 de 1999, la Corte Constitucional señaló lo siguiente: Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria.
“La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.
“Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtida una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho.
Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes. “En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción ”.
El apoderado del demandante censura las decisiones adoptadas dentro del proceso disciplinario adelantado en contra de su representado, mediante las cuales fue expulsado y retirado de la Escuela de Cadetes de Policía General Francisco de Paula Santander, así como la Resolución No. 00643 del 9 de diciembre de 2014 que ejecutó tal determinación. De encontrarse en desacuerdo con tales decisiones puede acudir al juez contencioso administrativo, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 138 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-), cuya caducidad es de 4 meses (Art. 164-2-C, ibídem ); y de esta manera propender por el reconocimiento de los derechos que, según dice, se le vulneran con la actuación de las autoridades demandadas.
Durante el procedimiento que tiene a su alcance, sin duda alguna, podrá atacar las determinaciones que considere contrarias a la Ley y a la Constitución, y obtener la protección de sus derechos, antes que acudir a la acción constitucional que como viene señalándose, es de naturaleza residual y subsidiaria, y procede sólo cuando se han agotado las instancias ordinarias.
Súmese a lo anterior, que conforme lo ha señalado la jurisprudencia Constitucional, en forma reiterativa, la acción de tutela tampoco es el mecanismo judicial apropiado para impugnar la legalidad de actos administrativos, toda vez que las acciones contencioso administrativas son también las vías judiciales ordinarias de defensa con que cuentan los asociados para tal fin.
Por tanto, siendo este el camino jurídico que se debe surtir ante la aludida jurisdicción para que revise las decisiones adoptadas por las demandadas y si encuentra que son violatorias repare el daño sufrido, no puede el juez de tutela asumir facultades propias de otras instancias, so pena de invadir ámbitos legítimamente establecidos cuando, por demás, debe entenderse que los actos administrativos están revestidos de legalidad, hasta tanto no se establezca lo contrario, circunstancia que, según queda visto, no compete determinar al juez de tutela.
Adicionalmente, dentro de dicho trámite, le es permitido al funcionario judicial decretar como medida provisional, desde el auto admisorio de la demanda, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos confutados (Art. 230-3, ejusdem ). La existencia de un medio de defensa judicial mediante el cual puede exponerse la inconformidad que el censor ha puesto de presente, torna improcedente esta solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando no acreditó encontrarse frente a una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.
En consecuencia, ante la inexistencia de prueba confiable acerca de daño irreparable alguno, tampoco resulta viable la tutela como mecanismo transitorio; además, como se dijo, los efectos nocivos de los actos administrativos pueden ser conjurados mediante el proceso pertinente. Sobre el particular, ha dicho la Corte Constitucional en sentencia T – 578 de 2010, entre muchos otros pronunciamientos en el mismo sentido, lo siguiente: De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, ha advertido que el amparo constitucional no se ha constituido como una instancia adicional para decidir conflictos de rango legal, ni para que los ciudadanos puedan subsanar las omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso. En otras palabras, la Corte ha sostenido que la acción de tutela no es un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimado como último recurso de litigio.
De suerte que, se insiste, desde la misma presentación de la demanda de nulidad el accionante cuenta con la posibilidad de solicitar como medida cautelar que se suspendan los efectos de los actos administrativos reprochados. La posibilidad de acceder a dicho medio precautelativo, constituye un mecanismo idóneo y célere de salvaguarda frente a cualquier perjuicio irremediable que pueda eventualmente materializarse mientras se produce el fallo judicial, y resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la tutela.
Las anteriores conclusiones son congruentes con la jurisprudencia constitucional dicha sobre el tema, según la cual « la acción de tutela es improcedente para controvertir la presunción de legalidad de actos administrativos, frente a los cuales se podría solicitar su suspensión provisional en el trámite de una acción de nulidad, pues para la Corte dicho mecanismo es idóneo y efectivo » (sentencia T – 553 de 2009).
Por la motivación que antecede, la decisión de primera instancia será confirmada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 10