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STP3105-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No 72386 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP3105-2014 Radicación No 72386 Aprobado acta N° 075 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014). V I S T O S Decide la Sala la impugnación propuesta por el Comandante del Batallón Especial Energético y Vial No. 9, General “José María Gaitán”, contra el fallo de tutela emitido por la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa el 5 de febrero de 2014, mediante el cual concedió el amparo constitucional al derecho de petición vulnerado al ciudadano WILLIAM RICHARD GÓMEZ.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El ciudadano WILLIAM RICHARD GÓMEZ promueve demanda, en procura de amparo para el derecho fundamental de petición que considera vulnerado por el Comandante del Batallón Especial Energético y Vial No. 9, General “José María Gaitán”, con sede en Orito (Putumayo). Como sustento de la demanda y en términos generales refiere el actor que como consecuencia de la incapacidad laboral dictaminada por la Junta Medica de las Fuerzas Militares, mediante resolución 2432 de 22 de septiembre de 2006 se le reconoció y ordenó el pago de la pensión por invalidez, no obstante desde la misma época inició los trámites para obtener la libreta militar debiendo aportar la boleta de desacuartelamiento y de buen trato que deben ser expedidos en el lugar donde prestó el servicio militar, esto es en el Batallón Especial Energético y Vial No. 9, General “José María Gaitán”, sitio al cual se traslado sin obtener resultados positivos.

Refiere que ante los quebrantos de salud y problemas económicos se le imposibilita desplazarse desde su domicilio en Chachagüi (Nariño) hasta Orito (Putumayo), razón por la cual el 11 de octubre de 2013 remitió por correo certificado derecho de petición solicitando la documentación, solicitud que fue devuelta el 7 de noviembre del mismo año, por la empresa de correo con la anotación “rehusado” y la manifestación que “ fueron varias veces, pero no lo reciben, dicen que el señor Andrés no lo conocen, se les dijo que iba para quien esté en el cargo de comandante, pero dicen que no lo reciben porque ellos solo radican con correo que envíen otros batallones, no de personas naturales.” Por lo tanto, solicita se tutele el derecho fundamental invocado y, como consecuencia se ordene al comandante del batallón accionado, que reciba la petición y de respuesta de fondo a la misma, expidiendo los documentos necesarios para tramitar la libreta militar.

RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA El Comandante del Batallón Especial Energético y Vial No. 9, General “José María Gaitán”, se opone a las pretensiones del accionante, tras advertir que conoció el derecho de petición cuando fue notificado de la acción de tutela, pues censura que el mismo no fue recibido en el Batallón, la guía señala una dirección equivocada, en la unidad militar todos los funcionarios conocen quien es el comandante y no hay constancia de la persona que se negó a recibir la comunicación, no obstante la petición fue resuelta de fondo y comunicada por correo electrónico y certificado.

FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 5 de febrero de 2014, la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa concedió el amparo para el derecho de petición que consideró vulnerado por el Batallón Especial Energético y Vial No. 9, General “José María Gaitán”, con sede en Orito (Putumayo), al advertir que al haber rehusado la unidad militar en recibir el derecho de petición enviado por correo certificado, se configuró en una negativa injustificada de la entidad en atender las solicitudes de los usuarios, sin que se advierta que se consignó una errada dirección. Aduce, que si bien al momento de ser notificada la entidad militar de la acción de tutela dio respuesta al derecho de petición, de la misma no satisface las inquietudes del accionante, en la medida que no fueron entregados los documentos requeridos, como tampoco se le indicó la entidad a la cual debía dirigirse para su obtención, razón por la cual ordenó a la entidad accionada que en el término de 48 horas resuelva de forma completa la petición, especificando que actuaciones puede adelantar ante la falta de expedición de la boleta de desacuartelamiento y buen trato, o bien remitiendo a la entidad competente para la expedición de la misma a efectos que el interesado pueda proseguir con los demás trámites necesarios para la expedición de su libreta militar.

IMPUGNACIÓN El Batallón Especial Energético y Vial No. 9, General “José María Gaitán”, presenta impugnación frente a la decisión proferida por el Tribunal a quo, señalando para el efecto que el fallo de tutela dio por sentado que esa entidad no había ofrecido respuesta completa al derecho de petición incoado por el actor, pero lo cierto es que la solicitud fue resuelta en forma oportuna y de fondo, al haberse anexado copia del acta o examen de evaluación realizado por Sanidad del Batallón de Infantería 25 al personal de soldados regulares del contingente 2003 por tiempo de servicio cumplido, documento con el cual puede tramitar la libreta militar sin ningún inconveniente ante la inexistencia de los documentos reclamados por el actor, por lo que no se puede obligar a entregar algo que jamás ha existido o remitirlo a otras dependencias donde no tiene porque tener dichos documentos, razones por las cuales solicita revocar y negar la tutela por hecho superado.

Censura igualmente, que no fueron atendidas las explicaciones, respecto de la imposibilidad que el derecho de petición arribara a dicha unidad militar, cuando la dirección registrada en la guía es equivocada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende el Batallón Especial Energético y Vial No. 9, General “José María Gaitán”, con sede en Orito (Putumayo).

La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

En el asunto que concita la atención de la Sala, el Comandante el Batallón Especial Energético y Vial No. 9, General “José María Gaitán”, con sede en Orito (Putumayo) se muestra inconforme con el amparo concedido al derecho de petición del ciudadano WILLIAM RICHARD GÓMEZ, en cuanto advierte, ofreció respuesta oportuna a la solicitud de la cual tuvo conocimiento como consecuencia de la acción de tutela.

Así, en orden a resolver la impugnación propuesta, impera destacar que en relación con el derecho de petición, esta Sala en armonía con la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que el artículo 23 de la Carta garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular.

De modo que, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Además, téngase en cuenta que el derecho de petición comprende no sólo la manifestación de la administración o el servidor público sobre el objeto de la solicitud, sino también el hecho de que dicha manifestación constituya una solución pronta del caso planteado.

Así, el derecho fundamental a la efectividad de los derechos (arts. 2 y 86 C.N.) se halla ligado es este punto al principio constitucional de la eficacia administrativa (art. 209). De conformidad con la anterior precisión se tiene que, para predicar la eficacia de la garantía que encierra el derecho de petición resulta forzoso que la autoridad competente se pronuncie de fondo, clara, precisa y de manera congruente frente a lo solicitado, aspectos que se cumplieron mediante el oficio del 24 de enero de 2014 a través del cual la accionada ofreció respuesta a la petición elevada por el actor, pues al revisar su contenido se advierte que se atendió oportunamente el requerimiento del peticionario.

Lo anterior teniendo en cuenta que el núcleo esencial de la solicitud del actor, estaba encaminada a la expedición o entrega de la boleta de desacuartelamiento y de buen trato, documentos requeridos para tramitar la libreta militar en virtud que la incapacidad por la cual fue pensionado fue adquirida cuando prestaba el servicio militar obligatorio en la Unidad Militar accionada, requerimiento que fue atendido con la expedición del “ acta o examen de evaluación realizado por el oficial de sanidad del batallón de Infantería No. 25, General Roberto Domingo Rico Díaz al personal de soldados regulares integrantes del quinto contingente de 2003 por tiempo de servicio militar cumplido en tres folios.” e n tanto de los documentos reclamados indicó que “ Una vez revisados los archivos correspondientes de nuestra unidad, damos cuenta que no reposa boleta de trato o documento similar a su nombre, únicamente el documento anteriormente relacionado.” Si bien, no se expidieron los documentos solicitados por el petente, dicha circunstancia no corresponde a un acto de rebeldía, arbitrariedad u omisión, sino a la inexistencia de los mismos en la Unidad Militar accionada, razón por la cual le fue proporcionado el documento con el cual podía continuar los trámites de la libreta militar sin ningún inconveniente, ante la ausencia de los requeridos, por manera que fue apresurada la orden impartida por el a quo ante la imposibilidad de cumplirla.

Siendo ello así, no se remite a duda que para la fecha en la cual se definió el presente amparo constitucional, esto es, el 5 de febrero de 2014, la Unidad Militar ya había atendido dentro del término que confiere la ley, la petición que fue acompañada con el escrito de tutela, por lo que razonable resulta afirmar que se ha preservado el derecho de petición, sin que sea necesario emitir pronunciamiento de las posibles omisiones en el trámite de la solicitud, toda vez que la misma finalmente fue recibida y contestada por la accionada.

La anterior precisión permite concluir que en el presente asunto se evidencia la improcedencia del mecanismo de protección excepcional, siendo que, frente al requerimiento presentado por el demandante, de manera oportuna y dentro del ámbito de su competencia el Comandante el Batallón Especial Energético y Vial No. 9, General “José María Gaitán”, con sede en Orito (Putumayo), entregó la documentación pertinente para el trámite de la libreta militar, luego si la Unidad Militar en la cual gestiona el mencionado documento público continua exigiendo los documentos que no existen en el Batallón al cual prestó el servicio militar, son trámites administrativos que deben resolver al interior de la entidad, sin que dicha carga deba asumirla el accionante, pues de ser así, quedará habilitado para impulsar nueva acción constitucional, sin que la misma se pueda rechazar por temeridad, en la medida que la presente recoge únicamente el derecho de petición que ya fue contestado.

Por tanto, se revocará la decisión de primer grado, declarando la improcedencia de la acción frente al Comandante el Batallón Especial Energético y Vial No. 9, General “José María Gaitán”, con sede en Orito (Putumayo), en la medida que no se vislumbra actuación omisiva atribuible en torno a la información solicitada. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.

REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano WILLIAM RICHARD GÓMEZ frente al al Comandante el Batallón Especial Energético y Vial No. 9, General “José María Gaitán”, con sede en Orito (Putumayo), de acuerdo con las razones señaladas en la anterior motivación. 2.

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 11