Tutela de segunda instancia Radicado N.º 151.270 CUI 11001220400020250534601 Gabriel José Quintero Quiceno JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP3104-2026 Tutela de 2.a instancia N.º 151.270 Acta Nº015 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026) I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por Gabriel José Quintero Quiceno, contra la sentencia de tutela proferida, el 26 de noviembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. II.
ANTECEDENTES 1. Hechos. Gabriel José Quintero Quiceno está vinculado al proceso penal CUI 11001609906920210228400, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. Actualmente permanece recluido en la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bogotá – CPMS «La Modelo». El 29 de julio de 2025, el Juzgado 62 Penal del Circuito de Bogotá declaró a Quintero Quiceno penalmente responsable de la conducta acusada y lo condenó a la pena principal de 144 meses de prisión[footnoteRef:1].
En la audiencia de lectura del fallo, la defensa interpuso recurso de apelación[footnoteRef:2]. [1: Expediente digital 11001220400020250534601, carpeta «03Respuestas», archivo «3. Respuesta Juzgado 62 Penal del Circuito» ] [2: Ibídem. carpeta «03Respuestas», archivo «4.2. Anexo ActaAudienciaLecturaDeSentencia20250729». ] El 29 de septiembre siguiente, el Juzgado declaró desierto el recurso debido a la falta de sustentación y dispuso el envío de las diligencias al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bog otá. Según el accionante, el 27 de octubre de 2025 presentó derecho de petición ante el juzgado de conocimiento con el fin de obtener copia de la sentencia condenatoria, firmarla e interponer los recursos de ley.
El 28 de octubre de 2025 el accionante envió su solicitud a la dirección j62pccbt@cendoj.ramajudicial.gov.co. Luego, el 20 de noviembre, remitió una comunicación similar a la cuenta ntssctsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, perteneciente a la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá[footnoteRef:3]. [3: Ibídem carpeta «05Impugnación», archivo «6.
Escrito de impugnación». ] Entretanto, el 19 de noviembre de 2025, el Centro de Servicios Judiciales remitió el expediente penal a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y su conocimiento correspondió al Juzgado 10 de esa especialidad[footnoteRef:4]. [4: Ibídem. carpeta «03Respuestas», archivo «4. Contestación tutela Centro de Servicios Judiciales».] Finalmente, con ocasión de este trámite de tutela, el 24 de noviembre de 2025, el Centro de Servicios Judiciales envió a la accionante copia de la sentencia y del acta de lectura a los correos electrónicos registrados en la acción de tutela y a las direcciones suministradas durante el juicio oral. 2.
La demanda. Gabriel José Quintero Quiceno expuso que, el 27 de octubre de 2025, formuló derecho de petición ante el Juzgado 62 Penal del Circuito de Bogotá para obtener copia de la sentencia condenatoria, firmarla e interponer los recursos de ley. Advirtió que, al momento de promover la acción, el despacho judicial no había dado respuesta, por lo que solicita el amparo a sus derechos fundamentales de petición y debido proceso. 3.
Trámite de la acción. El 21 de noviembre de 2025 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda, corrió traslado de ella y vinculó al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá y a la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bogotá – CPMS «La Modelo». 4. Las respuestas. Fueron las siguientes: a. El Juzgado 62º Penal del Circuito de Bogotá informó que, el 29 de julio de 2025, profirió sentencia condenatoria contra el accionante.
Precisó que, en la audiencia de lectura del fallo y con la asistencia de aquel, comunicó la decisión y, en la misma fecha, remitió copia escrita a las partes vía correo electrónico. Explicó que la defensa interpuso recurso de apelación, pero omitió sustentarlo oportunamente, por ello, el 29 de septiembre de 2025 lo declaró desierto. Añadió que en el despacho no obra registro de la solicitud del 27 de octubre de 2025 y advirtió que el accionante tampoco aportó prueba de su radicación. Sostuvo que las etapas del sistema penal acusatorio son preclusivas; por lo tanto, la tutela no puede utilizarse co mo tercera instancia ni para revivir términos vencidos.
Por estos motivos solicitó su desvinculación del trámite constitucional. Finalmente aportó el enlace digital del expediente[footnoteRef:5]. [5: Ibídem. carpeta «03Respuestas», archivo «3. Respuesta Juzgado 62 Penal del Circuito»] b. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá indicó que la vigilancia de la ejecución de la pena está asignada al Juzgado 10 de Ejecución de Penas.
Aclaró que el accionante no dirigió su solicitud a ese Centro de Servicios; no obstante, el 24 de noviembre de 2025, en observancia de los principios de celeridad y eficacia, le envió copia de la sentencia y del acta de lectura al correo electrónico señalado en el escrito de tutela, así como a las direcciones electrónicas registradas en el juicio oral.
Al considerar satisfecha la pretensión, solicitó negar el amparo[footnoteRef:6]. [6: Ibídem. carpeta «03Respuestas», archivo «4. Contestación tutela Centro de Servicios Judiciales».] c. El Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Seguridad de Bogotá «La Modelo» guardó silencio. 5. La sentencia recurrida. El 26 de noviembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá estableció que, aunque Gabriel José Quintero Quiceno aportó el texto de su petición, no demostró haberla entregado formalmente a la autoridad accionada.
Destacó que el documento suministrado carece de sello de recepción en la oficina jurídica del Complejo carcelario «La Modelo» y no existe registro de envío por correo electrónico, tal como lo constató el Juzgado 62 Penal del Circuito de Bogotá. Así, concluyó que, al no acreditarse que la petición llegó al conocimiento de la autoridad, no es posible predicar una vulneración al derecho de petición, pues el juzgado no estaba obligado a responder un requerimiento que desconocía. En consecuencia, negó el amparo solicitado. 6.
La impugnación. Gabriel José Quintero Quiceno censuró que la falta de una defensa técnica adecuada vulneró sus garantías procesales. Cuestionó la conclusión del Tribunal sobre la inexistencia de su solicitud y señaló que este erró al negar el amparo bajo el argumento de que el documento carece de sellos de radicación del centro carcelario o soportes de envío mediante correo electrónico.
Insistió en que solicitó copia de la sentencia condenatoria para firmarla y ejercer su defensa. Bajo esta premisa, planteó que la omisión de la autoridad trasgredió sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso. Para acreditar su dicho, aportó imágenes de los correos electrónicos remitidos el 28 de octubre de 2025 a la dirección j62pccbt@cendoj.ramajudicial.gov.co y el 20 de noviembre siguiente a la cuenta ntssctsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co.
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.
La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.
Del derecho de petición y el derecho de postulación. El artículo 23 de la Constitución Política reconoce a todas las personas el derecho de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular, así como les impone a estas el deber de responder de forma pronta, cumplida y de fondo. Mediante esta prerrogativa, entre otras, es posible solicitar: i) el reconocimiento de un derecho, ii) la intervención de una entidad o funcionario, iii) la resolución de una situación jurídica, iv) la prestación de un servicio, v) requerir información, vi) consultar, examinar y requerir copias de documentos, vii) formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
Si n embargo, es necesario recodar que esta Corte ha reiterado que, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario competente en el marco de la actuación en la cual están vinculados, se compromete el derecho de postulación, como vertiente del debido proceso. Por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad para su ejercicio – Cfr. CSJ STP13815-2023, STP620-2024, STP4371-2024 y STP15723-2024-.
Ello es así, porque cuando se solicita a un operador el cumplimiento de una función propia de su cargo, su actuación se regula por los principios, términos y normas procesales. Entonces, es claro que la autoridad a la que se dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de esta implica el ejercicio de su misión jurisdiccional o si, por el contrario, está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición por ser aspectos de carácter meramente administrativos. 4.
Caso concreto. Gabriel José Quintero Quiceno sostiene que solicitó al Juzgado 62 Penal del Circuito de Bogotá copia de la sentencia condenatoria proferida en su contra con el fin de interponer los recursos de ley. Según su planteamiento, la omisión del despacho frente a este requerimiento, sumada a una defensa técnica ineficaz, vulnera sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso. 5.
La Corte Constitucional ha señalado que, si bien una de las características de la acción constitucional es la informalidad, el amparo se negará si el accionante incumple sus ca rgas probatorias. Bajo el principio onus probandi incumbit actori, corresponde al demandante demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión[footnoteRef:7]. [7: Principio de «onus probandi incumbit actori»: Al demandante le corresponde la carga de probar.
Este rige en el trámite constitucional. ] En consecuencia, el juez solo concede la protección si está acreditada la violación del derecho fundamental mediante prueba, al menos sumaria. El objetivo del proceso es garantizar la efectividad de los derechos; por ello, la intervención judicial exige la demostración técnica de la transgresión o amenaza[footnoteRef:8]. [8: Corte Constitucional, Sentencia T -571/2015.] 6.
En ese sentido, esta Sala advierte que, para proteger el derecho fundamental de petición, es indispensable constatar que la solicitud fue radicada ante la autoridad. En este caso, al interponer la acción, el actor aportó el texto de su requerimiento, pero omitió la prueba de su recepción por el Juzgado 62 Penal del Circuito de Bogotá. 7.
Ahora, con el escrito de impugnación, Quintero Quiceno allegó imágenes de correos electrónicos del 28 de octubre y 20 de noviembre de 2025; no obstante, no están dirigidos a la dirección electrónica de la autoridad accionada. Nótese que la cuenta j62pccbt@cendoj.ramajudicial.gov.co no es la dirección electrónica empleada por el juzgado en el juicio oral, tampoco es aquella ante la cual la apoderada del accionante allegó el poder conferido y la confirmación de recepción de la sentencia[footnoteRef:9], al tiempo que la cuenta ntssctsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, destinataria del correo del 20 de noviembr e, no corresponde a ninguna de las autoridades vinculadas en la presente acción. [9: Ibídem. carpeta «03Respuestas», archivo «3.
Respuesta Juzgado 62 Penal del Circuito» /enlace digital expediente / archivo 033 Correo defensa judicial 20241101 ] En consecuencia, no está acreditada la radicación de la petición ante el despacho convocado. 8. Durante este trámite, el 24 de noviembre de 2025, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio remitió al accionante copia de la sentencia y del acta de lectura.
El envío se efectuó a las cuentas de correo electrónico reportadas en la acción de tutela y en el juicio oral. Sin embargo, la entrega de los documentos no configura un hecho superado derivado del ejercicio del derecho de petición, pues la documentación se entregó únicamente porque el Centro de Servicios Judiciales conoció la pretensión a través de su vinculación a este proceso.
De esta manera, el fallador de primera instancia decidió correctamente al negar el amparo, dado que, se insiste, no está demostrada la activación de una solicitud sobre la cual recayera la obligación constitucional de respuesta. 9. Respecto a la vulneración del debido proceso, el accionante la plantea como una consecuencia de la transgresión al derecho de petición. Dado que no está probada la radicación de una solicitud ante el juzgado accionado, el reparo está desprovisto de fundamento.
No obstante, la Sala observa que, más allá de la petición, los argumentos del accionante también controvierten la idoneidad de la defensa técnica y la validez de la notificación de la sentencia condenatoria. Pese a tales reparos, y a que está demostrado que su apoderada no sustentó el recurso de apelación contra el fallo, el accionante no estableció que esa situación sea atribuible a un error del juzgado o a una indefensión provocada por la falta de copias.
Esto cobra relevancia en tanto está probado que la sentencia fue enviada oportunamente al correo electrónico de su abogada de confianza, lo cual desvirtúa que la inactividad defensiva sea consecuencia de una falta de acceso a la providencia. En efecto, según el acta y la grabación de la audiencia de lectura del fallo, incorporadas al expediente, el juzgado accionado comunicó la decisión en dicha diligencia, en la cual está acreditada la asistencia del accionante[footnoteRef:10]. [10: Ibídem. carpeta «03Respuestas», archivo «3.
Respuesta Juzgado 62 Penal del Circuito» /enlace digital expediente / 057. Acta audiencia lectura y 059. Comunicación de la sentencia. ] También está demostrado que, en la misma fecha de la audiencia, el juzgado remitió a las partes copia escrita de la sentencia de sde su cuenta institucional, j62pctoconbta@cendoj.ramajudicial.gov.co. Entre los destinatarios está incluida la dirección electrónica que la apoderada suministró al presentar el poder que le fue conferido teffygh1990@hotmail.com. 10.
Ante este panorama, la Sala concluye que los planteamientos del recurrente carecen de aptitud para revocar la decisión de primera instancia. En la medida en que no está acreditada la radicación de un derecho de petición, ni una irregularidad procesal que afecte el debido proceso, la queja está desprovista de fundamento para el amparo. Por todo lo anterior, la Sala confirmará la decisión impugnada.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia de tutela proferida, el 26 de noviembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó la solicitud de amparo presentada por Gabriel José Quintero Quiceno, contra el Juzgado 62 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. Segundo. Notificar e sta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 1