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STP3104-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 906 de 2004

11001020400020250043900 HERMES ACELAS MEJÍA TUTELA PRIMERA INSTANCIA 143564 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP3104-2025 Radicación n.° 143564 (Acta n.° 046) Bogotá, D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por HERMES ACELAS MEJÍA contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el Consejo Superior de la Judicatura, la Procuraduría General de la Nación y el Juzgado 10° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2.

A la presente actuación se vinculó a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Refiere el accionante que el 28 de septiembre de 2021 fue condenado por el Juzgado 10° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga a la pena principal de 114 meses de prisión, tras haber sido hallado responsable por el delito de «actos sexuales con menor de 14 años». 4. Contra el anterior proveído interpuso recurso de apelación. Manifestó que, a la fecha, no se ha resuelto el recurso, circunstancia que vulnera sus derechos fundamentales.

En consecuencia, solicita la intervención del juez de tutela para que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga emitir una decisión de fondo. III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 5. Mediante auto del 21 de febrero de 2025 esta Sala avocó el conocimiento del trámite constitucional y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y a la Secretaría vinculada para garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 6.

La Procuradora 58 Judicial II Penal de Bucaramanga señaló la existencia de una afectación al acceso a la justicia de la menor víctima y respecto al debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, derecho de contradicción, indicó: i) Desde la perspectiva de la víctima, que es un menor de edad, es un caso que debe tener enfoque diferencial, que implica como primera medida priorizar la solución definitiva del caso para que la justicia sea efectiva, conforme lo indica la Convención sobre los derechos del niño que consagra el interés superior del menor, lo que implica la justicia pronta y efectiva.

De manera que si no ha habido una decisión en firme al respecto podría estar afectado el derecho de acceso a la justicia del menor y la justicia misma. ii) En el presente caso, el lapso transcurrido supera el término razonable, máxime si en cuenta se tiene que el condenado en primera instancia se encuentra privado de la libertad, ha transcurrido más de 40 meses en tal condición sin que se resuelva su apelación, de manera que siendo un caso que demanda ser priorizado además por los derechos de justicia de la víctima debió ya haber sido resuelto, no sometido a “turno” acorde con su llegada al despacho, pese a que exista congestión judicial. iii) El eventual perjuicio irreparable subyace, las resultas de la segunda instancia pues ante una eventual decisión contraria a la de primera instancia, habría un término de detención inexplicable.

Por lo anterior, solicitó el amparo constitucional y, en consecuencia, se ordene al Tribunal accionado la decisión del recurso de apelación en un término prudencial. 7. La directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura indicó que el presente amparo se fundamenta en la existencia de una presunta mora del juez ordinario al resolver un recurso de apelación interpuesto por el actor.

Frente a dicha situación, la resolución del asunto no depende del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que solicita su desvinculación por falta de legitimación en la causa. De otro lado, señaló que en ejercicio de sus funciones adoptó medidas permanentes y transitorias de apoyo, dirigidas a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, así: Medidas permanentes: · Mediante Acuerdo PCSJA22-12028 se determinó la creación de un despacho de magistrado en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el cual se denominó despacho 007 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. · De igual forma el Acuerdo referido, determinó la creación con carácter permanente de un cargo de escribiente de tribunal en la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. · Mediante Acuerdo PCSJA23-12124 se dispuso la creación de un despacho de magistrado en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el cual se denominó despacho 008 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. · De igual forma el Acuerdo en mención, determinó la creación con carácter permanente de un cargo de escribiente de tribunal en la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. · Mediante Acuerdo PCSJA24-12195 se creó con carácter permanente, a partir del 1 de agosto de 2024 en los despachos 001, 002, 003, 004, 005, 006 y 007 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga un cargo de profesional especializado grado 33.

Medidas transitorias: · Mediante Acuerdo PCSJA24-12124 se determinó la creación con carácter transitorio, a partir del 8 de julio y hasta el 13 de diciembre de 2024 de un cargo de oficial mayor o sustanciador de tribunal para el Despacho 001 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. Asimismo, para el mismo periodo se ordenó la creación de un cargo de escribiente de tribunal para la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. · Mediante Acuerdo PCSJA25-12258 se determinó la creación con carácter transitorio a partir del 3 de febrero y hasta el 12 de diciembre de 2025 de un cargo de oficial mayor o sustanciador de tribunal para los despachos 001,003 y 004 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga 8.

El Juzgado 10° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga refirió que el 4 de septiembre de 2020, le correspondió por reparto el proceso bajo radicado n.° 680016000159202001860. Inicialmente, el 19 de octubre de 2021 se llevó a cabo la audiencia de acusación. El 9 de diciembre siguiente la audiencia preparatoria y el juicio oral se dio entre el 16 de febrero y 27 de julio de 2021, última fecha en la que se dictó sentido de fallo condenatorio a HERMES ACELAS MEJÍA. Por lo anterior, indicó que el juzgamiento se desarrolló de manera fluida y con la mayor celeridad posible.

En consecuencia, solicitó declarar improcedente el amparo. 9. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga informó que el 5 de octubre de 2021 le correspondió por reparto el recurso de alzada al despacho del magistrado Juan Carlos Diettes Luna. 10. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga informó que el recurso de alzada ya fue discutido en Sala de Decisión Penal.

Después, se constató que la lectura del fallo se realizó el 28 de febrero. Adicionalmente, indicó que la tardanza en resolver el aludido recurso no obedece a una omisión en cumplir funciones propias del cargo, sino a la cantidad de asuntos judiciales asignados. Situación que se puso en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura a fin de gestionar la creación de cargos en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.

De otro lado indicó que, la tardanza obedece « al amplio número de procesos con próxima prescripción de la acción penal que continuamente arriban para su urgente evacuación». Por último, realizó un recuento de las gestiones realizadas por el Consejo Superior de la Judicatura en busca de mitigar la congestión de la Sala Penal accionada. Pues, reiteró que Bucaramanga « es una de las cinco ciudades con mayor número de despachos judiciales, expedientes y con mayor proyección de ingreso de procesos ». 11.

La Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander manifestó que carecen de legitimación en la causa por pasiva. Por tanto, solicitó la desvinculación del trámite tutelar. IV. CONSIDERACIONES 12. Conforme al artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la demanda de tutela ya que involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. 12.1.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reiterado el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De la presunta mora en actuaciones judiciales. 13. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas. De no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), porque se incumplen los principios que la rigen ( celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso ). 14.

No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que se debe hacer un análisis completo del caso en concreto. 15. En este sentido, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado las circunstancias en las que se presenta la figura de mora judicial en la administración de justicia, para lo cual debe estudiarse: (i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

(ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y (iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 16.

Empero lo anterior, el juez constitucional tiene el deber de evaluar si la figura de mora judicial es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). 17. Así, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: 17.1.

Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad. 17.2. Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y 17.3.

Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. Análisis del caso en concreto. 18. En el caso objeto de estudio, se observa que el accionante solicita la pronta resolución del recurso de apelación elevado contra la sentencia del 14 de septiembre de 2021, por medio del cual el Juzgado 10° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga lo condenó a 114 meses de prisión por el punible de actos sexuales con menor de 14 años. 19.

En este sentido se tiene que desde la asignación del proceso en segunda instancia -5 octubre de 2021-, a la fecha de radicación de la demanda de amparo, se superó el término previsto en el inciso segundo del artículo 179, inciso 2° de la Ley 906 de 2004. Pues, según ese precepto, el magistrado ponente cuenta con diez (10) días para registrar el proyecto y cinco (5) días más para que la Sala efectúe el estudio y tome la decisión. 20.

No obstante, el magistrado ponente informó que el proyecto de segunda instancia fue discutido en Sala de Decisión Penal. Además, se constató que la audiencia de lectura de fallo se realizó el pasado 28 de febrero. Adicionalmente, el despacho sustanciador en su respuesta al trámite constitucional advirtió que no obedece a una omisión en cumplir funciones propias del cargo, sino a la cantidad de asuntos judiciales asignados. 22.

Si bien en otras oportunidades esta Sala consideró necesario amparar el derecho por la tardanza en que incurrió la administración para resolver controversias (CSJ ATP, 21 jul. 2020, rad. 1373), el análisis del caso allí realizado no reviste idénticas características con el presente asunto, de ahí que no sea viable su aplicación.  23. Por otro lado, la situación fáctica en este asunto sí guarda identidad con lo analizado en las tutelas CSJ STP, 28 abr. 2020, rad. 166;

CSJ STP8189-2020; CSJ STP7704-2021 y CSJ STP365-2022, entre otras. En esos casos la tardanza se advirtió justificada por las circunstancias particulares del asunto y bajo ese entendido resultaba improcedente la intervención del juez constitucional.  24. El presente caso se enmarca en esas circunstancias que impiden conceder el amparo. Pues el proyecto de sentencia de segunda instancia ya fue discutido en Sala de Decisión Penal y la lectura de fallo se realizó el pasado 28 de febrero.

Así, aunque podría evidenciarse una tardanza para emitir la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga para resolver la apelación de la sentencia condenatoria, se justifica por las circunstancias especiales de congestión, que se han abordado con notables esfuerzos para brindar una justicia pronta y oportuna. 25. Bajo estas consideraciones excepcionales, se negará el amparo constitucional invocado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,   V.

RESUELVE

1. NEGAR el amparo constitucional reclamado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.  2. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  3. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado dentro de los tres días siguientes a su notificación- Art. 31 Decreto 2591 de 1991.

Cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP3104-2025 Radicación n.° 143564 (Acta n.° 046) Bogotá, D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por HERMES ACELAS MEJÍA contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el Consejo Superior de la Judicatura, la Procuraduría General de la Nación y el Juzgado 10° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.