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STP3104-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 2591 de 1991Ley 1755 de 2015

Tutela 2.a Instancia n.o 135554 CUI 13001220400020230055301 GLENEN ALEXANDER ROSS GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP3104-2024 Tutela de 2.a instancia No. 135554 Acta No. 044 Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por GLENEN ALEXANDER ROSS en contra de la sentencia del 18 de diciembre de 2023, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena declaró improcedente la acción de tutela que presentó en contra del Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En contra de GLENEN ALEXANDER ROSS se adelanta un proceso penal por la presunta comisión del delito de tráfico de migrantes. Por reparto, el conocimiento de ese trámite le correspondió al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena. El 1.o de diciembre de 2023 GLENEN ALEXANDER ROSS presentó una solicitud ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena con el propósito de “emita [una] declaración, sólo con efectos interpartes ”, acerca de “la aplicabilidad del artículo 8 del Código Penal de Colombia”.

El 4 de diciembre de 2023, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena respondió la solicitud presentada. En su contestación, ese despacho le indicó que, como se lo ha explicado en otras ocasiones, carece de competencia para inaplicar o declarar la inconstitucionalidad de alguna ley. Asimismo, le precisó que, pese a existir la posibilidad de inaplicar una norma en un caso concreto, esto no puede ocurrir “por razones simplemente argumentativas del peticionario sin una manifestación concreta de en qué consiste las razones de su inconstitucionalidad y a que caso concreto se aplica dicha inconstitucionalidad”.

Inconforme con esta respuesta, GLENEN ALEXANDER ROSS presentó acción de tutela en contra del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena, pues consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Para el accionante la respuesta emitida no es sustancial ni congruente, pues con esta buscó “una declaración judicial (una declaración de [el juez] explicando su juicio, que tiene el deber de emitir conforme al artículo 4 de la Constitución Política de 1991) sobre la aplicabilidad (ejecución) del artículo 8 de la Ley Penal Código en [su] caso”.

Con esto, sostiene el accionante, busca cuestionar las actuaciones adelantadas en el proceso penal que se inició en su contra, así como “preparar [su] estrategia defensiva”, pues fue imputado dos veces por los mismos hechos. De otro lado, cuestionó que le preocupa la probable aplicación de “una nueva ley”[footnoteRef:2] que obliga a los acusados a pagar una tarifa antes de que se inicie la audiencia preparatoria del proceso penal.

Asimismo, cuestionó las arbitrariedades que, en su criterio, ha cometido el juez que conoce su caso, por lo que considera que incluso puede estar en peligro su vida. [2: El accionante no precisa a qué ley o proyecto de ley se refiere. ] Con base en lo expuesto, pidió que se ordene al despacho accionado que revise “el artículo 8 del Código Penal y declare de inmediato, motivada [sic], su determinación sobre la exigibilidad (aplicabilidad) del artículo 8 del Código Penal en [su] caso”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por medio de auto del 14 de diciembre de 2023, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de esta a la autoridad accionada. El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena argumentó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, en tanto respondió oportunamente la solicitud presentada por él. De igual modo, indicó que el actor ha presentado por lo menos veinte acciones de tutela por hechos similares a los que ahora se estudian, “lo que a simple vista denota el abuso del actor en la utilización del medio de amparo constitucional, la temeridad del mismo, lo cual redunda en un desgaste innecesario de la administración de justicia”.

También pidió que se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue la responsabilidad del accionante por la afirmaciones “falsas”, “irrespetuosas” y “desacertadas” que ha realizado en su contra. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por medio de sentencia del 18 de diciembre de 2023, declaró improcedente la acción de tutela, pues consideró que en este caso no existió ninguna situación que vulnerara los derechos fundamentales del actor.

Para este Tribunal, “la autoridad accionada cumplió con ofrecer una contestación, a criterio de esta Sala, clara, congruente y de fondo al requerimiento del demandante y notificárselo debidamente”. De igual modo, recordó que la protección del derecho fundamental de petición no implica “la aceptación de lo solicitado”. Finalmente, llamó la atención sobre la posibilidad con la que cuenta el despacho accionado de compulsar directamente copias a la Fiscalía General de la Nación por las aseveraciones realizadas por el actor.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó lo decidido. De esta manera, reiteró la importancia de que se determine si el juzgado accionado debe pronunciarse sobre la aplicabilidad del artículo 8 del Código Penal en su caso. De igual modo, consideró que los “jueces ordinarios […] y los magistrados del tribunal inferior han estado razonablemente seguros de que sus errores y omisiones no serían detectados por la Corte Constitucional”.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada en contra de la sentencia de tutela que emitió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 18 de diciembre de 2023. GLENEN ALEXANDER ROSS presentó acción de tutela en contra del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena, pues consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso con ocasión de la respuesta emitida por ese despacho a una solicitud de inaplicación del artículo 8 del Código Penal.

En sede de tutela, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena declaró improcedente el amparo reclamado, pues no evidenció ninguna circunstancia contraria a los derechos fundamentales del accionante. De esta manera, para resolver la impugnación presentada esta Sala encuentra necesario abordar el precedente constitucional relacionado con el carácter subsidiario de la acción de tutela y con el derecho fundamental de petición cuando se presentan solicitudes ante las autoridades judiciales del país. El artículo 86 de la Constitución establece que a través de la acción de tutela todas las personas pueden reclamar, en todo momento y en todo lugar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

De igual modo, la Constitución establece que este mecanismo de protección es subsidiario, por lo que solo procede “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que […] se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (C. Pol., art. 86). Con base en esta regla, la Corte Constitucional ha precisado en qué escenarios la acción de tutela procede de manera principal y en qué casos, por el contrario, procede como mecanismo transitorio.

De igual manera, ha señalado que la “acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso” (CC, Sentencia T-335 de 2018). Según esa Corporación, cuando el proceso se encuentra en trámite la intervención del juez de tutela “está vedada en vista de que la acción de tutela no se constituye en un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario” (CC, Sentencia T-126 de 2019).

Sumado a lo anterior, esta Sala recuerda que artículo 23 de la Constitución les otorga a todas las personas la posibilidad de presentar peticiones respetuosas ante entidades públicas y privadas. De igual modo, que ese artículo reconoce a los ciudadanos el derecho a recibir una respuesta oportuna, clara, completa y de fondo a sus solicitudes (CC, Sentencia T-394 de 2018).

Adicionalmente, esta Corporación llama la atención sobre las limitaciones que tiene el derecho de petición cuando se ejerce ante autoridades judiciales. Según la Corte Constitucional, estas limitaciones parten de diferenciar las solicitudes relacionadas con actuaciones estrictamente judiciales de aquellas ajenas al proceso. Las primeras “se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto” (CC, Sentencia T-394 de 2018).

Las segundas, por el contrario, “deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015 (CC, Sentencia T-394 de 2018). Con base en estos criterios, la Corte considera necesario confirmar la sentencia de tutela de primera instancia, en tanto declaró improcedente el amparo solicitado.

A continuación, se explican los motivos por los cuales se llega a esta conclusión: Esta Corporación estima que el reclamo planteado no cumple el requisito de subsidiariedad, pues el accionante persigue que se ordene al juzgado accionado resolver una cuestión propia del proceso penal que actualmente cursa en su contra. Por lo tanto, la Sala recuerda que la acción de tutela no puede utilizarse para crear escenarios paralelos en los que se debatan problemas jurídicos que deben resolverse a través del trámite ordinario.

Esto, además, cobra relevancia en este caso, pues, como lo ha señalado la Corte Constitucional, cuando se presenten peticiones relacionadas con temas estrictamente judiciales estas deben someterse al procedimiento propio de cada juicio. Por consiguiente, cualquier cuestionamiento relacionado con la aparente vulneración de los derechos fundamentales del accionante al interior del proceso penal debe tramitarse de acuerdo con las reglas y etapas que la ley establece al interior de este.

Aunado a lo anterior, la Corte retoma uno de los argumentos planteados por el juez de tutela de primera instancia, en tanto la protección del derecho fundamental de petición no implica necesariamente que se acceda a lo solicitado (CC, Sentencia T-867 de 2013). Asimismo, esta Corporación recuerda que no es posible presentar una solicitud de amparo “sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas y que por tanto no se hayan concretado en el mundo jurídico” (CC, Sentencia T-130 de 2014).

Por ende, los cuestionamientos planteados por el accionante en relación con los efectos adversos de una aparente “nueva ley” no pueden considerarse, pues parten de suposiciones del actor sobre una norma que no termina por identificarse. Esta Corte también encuentra necesario llamar la atención sobre la importancia de que las solicitudes que se presenten ante las autoridades judiciales sean respetuosas y sobre las consecuencias legales que puede entrañar el empleo de mala fe de acciones como la tutela.

La improcedencia manifiesta de solicitudes de amparo como la aquí promovida, redunda en el entorpecimiento de la labor de las autoridades judiciales. Por último, debido a que el accionante señaló que no domina el idioma español, se ordenará que a través de la Secretaría de la Sala se solicite a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la designación de un traductor del idioma inglés, el cual, una vez asignado, deberá proceder a la traducción oficial inmediata de esta decisión en sede constitucional, para que le sea entregada con posterioridad al señor GLENEN ALEXANDER ROSS.

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 18 de diciembre de 2023, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena declaró improcedente la acción de tutela que presentó GLENEN ALEXANDER ROSS en contra del Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad.

SEGUNDO: ORDENAR que a través de la Secretaría de la Sala se solicite a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la designación de un traductor del idioma inglés, el cual, una vez asignado, deberá proceder a la traducción oficial inmediata de esta decisión en sede constitucional, para que le sea entregada con posterioridad al señor GLENEN ALEXANDER ROSS.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GERARDO BARBOSA CASTILLO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE EN COMISIÓN DE SERVICIOS NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11