CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No 72413 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP3104-2014 Radicación N° 72413 Aprobado acta N° 075 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la accionante DIVA GUARÍN QUINTERO contra la decisión adoptada el 24 de Anero de 2014 por la Sala Laboral de esta Corporación, por cuyo medio negó el amparo constitucional que se reclama frente a la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la Misma ciudad y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, la señora DIVA GUARÍN QUINTERO promovió proceso ordinario laboral contra el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, dirigido a obtener el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional. Correspondió conocer de la actuación al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que mediante sentencia del 17 de enero de 2012 negó las pretensiones al considerar que no era procedente la actualización de la mesada inicial, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, el 20 de marzo de 2002, no obstante mediante derecho de petición dirigido al Ministerio insistió en la pretensión, la cual fue resuelta desfavorablemente mediante oficio 2-2005-016913 de 21 de abril de 2005.
Posteriormente promovió similar proceso ante la misma entidad pública reclamando la misma pretensión, el cual correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito, quien mediante providencia del 6 de abril de 2010 absolvió a la demandada de las pretensiones reclamadas, tras declarar probada la excepción de cosa juzgada, en la medida que dicho tema había sido objeto de estudio en el año 2002, decisión que por vía de consulta ordenada a través de acción de tutela, fue confirmada el 31 de mayo de 2013 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Agotado los trámites anteriores la señora DIVA GUARÍN QUINTERO acude al mecanismo excepcional de la tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, favorabilidad, vida digna, mínimo vital entre otros que considera trasgredidos por haber negado la indexación a la primera mesada pensional a la que considera tiene derecho, porque para cuando le fue reconocida, el salario equivalía a 6.22 salarios mínimos legales mensuales vigentes, pero la mesada quedo finalmente en el equivalente al 2.37, razón por la cual solicita se ordene al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo actualice la mesada pensional, junto con la correspondiente indemnización. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado, para cuyo efecto señaló que si bien existió cambio jurisprudencial respecto de la necesidad de indexar la primera mesada pensional, no es dable que la nueva interpretación se aplique a la accionante, en la medida que dicho tema ya fue objeto de estudio por el juez natural, razón por cual el Juez Constitucional no esta autorizado para realizar nueva interpretación al respecto, porque de ser así, desnaturalizaría el principio universal de cosa juzgada, y generaría un caos frente a la seguridad jurídica, más aun cuando las actuaciones censuradas no muestran vulneración de los derechos reclamados, toda que vez que están apoyadas en la realidad procesal, normatividad y jurisprudencia vigente para el momento.
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugna la decisión, tras indicar principalmente que se esta desconociendo la aplicación del precedente judicial que debe ser respetado, refiriéndose concretamente a la sentencia CC T-570/09, en el cual en un caso similar se ampararon los derechos invocados disponiendo la indexación de la primera mesada pensional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo formulada por la señora DIVA GUARÍN QUINTERO, se orienta a dejar sin efecto las decisiones proferidas dentro de los procesos laborales que promovió contra el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, pues considera la peticionaria que tiene derecho a la indexación a la primera mesada pensional, por lo que las decisiones son constitutivas de vías de hecho, pues el derecho aun persiste por la nueva línea jurisprudencial.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
Bajo ese derrotero, impone recordarle a la libelista, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.
Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple presunción. En el presente caso el accionante no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las decisiones reprobadas estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlo mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
Lo que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia de criterios existente entre la parte accionante y los despachos judiciales que resolvieron el asunto, en torno a la procedencia de la indexación de la base salarial, temática ampliamente abordada en el fallo reprobado conforme la línea jurisprudencial del máximo Tribunal en lo Laboral vigentes para el momento de resolver el asunto como la imposibilidad de promover otro litigio por hechos que ya fueron objeto de resolución. Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación y aplicación normativa que se vertió en la resolución del caso concreto, frente a lo cual el accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal decisión es inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso.
Por último, tampoco puede concluirse que en el presente asunto se está frente a una vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial en los términos que lo plantea el actor, pues de la lectura de las decisiones reprobadas se advierte que tanto el Tribunal respetó la línea jurisprudencial consolidada y prevalente para ese momento sobre el tema de la indexación pensional, como la acreditación de la excepción de cosa juzgada.
En ese contexto, se confirmara la decisión impugnada, habida cuenta que las decisiones acusadas no denotan proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por los funcionarios accionados obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el Juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C. P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.
En tal sentido la Corte Constitucional indicó: "… sólo las actuaciones judiciales que realmente contengan una decisión arbitraria, con evidente, directa e importante repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de ataque en sede constitucional. No así las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento, o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial.
Debe tenerse en consideración que el juez, al aplicar la ley, ha de fijar el alcance de la misma, es decir, darle un sentido frente al caso. La tarea interpretativa es, por ello, elemento propio de la actividad judicial requerida siempre, a menos que la disposición tenga un único y exclusivo entendimiento, lo cual no solo es infrecuente sino extraordinario.
" "La acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que éstas se hubiesen proferido mediante una actuación arbitraria, que amenace o ponga en peligro derechos fundamentales de una de las partes del litigio. No se trata que a través de la acción de tutela, el juez a quien corresponda ordenar la protección de los derechos fundamentales, entre a resolver sobre la materia objeto del debate, simplemente su labor se circunscribe a evaluar la conducta asumida por el funcionario que administra justicia y únicamente, si su conducta sobrepasa parámetros de interpretación lógica y por ende, se torna en arbitraria, abusiva y contraria al orden jurídico.
En este sentido la acción de tutela debe equilibrar o corregir tal comportamiento jurídico. Obsérvese, por lo tanto, que las interpretaciones no compartidas por las partes procesales en que pueda incurrir el juez, en desarrollo de su función de administración de justicia, no puede ser estimado como vía de hecho," "El principio de autonomía judicial no admitiría que por vía de tutela se echaran abajo las decisiones judiciales con el pretexto de que el criterio escogido por el juez no coincide con el del fallador que lo revisa.
Las discrepancias razonables de interpretación de las normas jurídicas han sido descartadas por la Corte Constitucional como constitutivas de vías de hecho. La Corte ha establecido que al juez de tutela no le corresponde decidir sobre el fondo del litigio que se le plantea en virtud de una supuesta vía de hecho en la resolución, a la manera de una jurisdicción paralela, sino que se debe limitar a establecer la posible vulneración del ordenamiento jurídico en que incurrió la providencia demandada." (Sentencia T-085/01) Por último, tampoco puede concluirse que en el presente asunto se está frente a una vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial en los términos que lo plantea la libelista, pues de la lectura de las decisiones se advierte que se respetó la línea jurisprudencial consolidada y prevalente para ese momento sobre el tema de la indexación pensional, mientras que en relación con la sentencia de tutela invocada habrá de precisarse que sus efectos se pregonan inter partes, de modo que la determinación allí contenida no tienen la fuerza vinculante del precedente judicial conforme lo ha reiterado la jurisprudencia (T-687 de 2007, entre otras).
Las anteriores son razones suficientes para que la Sala ratifique el fallo objeto de impugnación. Por las razones consignadas, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2.
Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZALÉZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia T-780 de 2006. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem.
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