CUI 11001220400020240467701 Tutela de 2ª instancia No. 143213 HERNÁN RODRIGO LÓPEZ PÁEZ DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP3103-2025 Radicación n° 143213 Acta N° 52 Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Decide la Corte la impugnación presentada por el accionante HERNÁN RODRIGO LÓPEZ PÁEZ, contra el fallo proferido el 15 de enero del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo de las garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados, el Juzgado Cincuenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta capital y las partes e intervinientes en el proceso penal fundamento de la acción de tutela.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de amparo constitucional fueron reseñados por el Tribunal de la siguiente manera: El actor indicó que es procesado dentro de una causa penal seguida por concierto para delinquir agravado, acceso abusivo a un sistema informático agravado, daño informático agravado, falsedad material en documento público en concurso heterogéneo y homogéneo y sucesivo.
El 21 de febrero de 2024, el Juzgado 51 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en audiencia preliminar, impuso al actor medidas no privativas de la libertad, al considerar que los elementos de prueba aportados por la fiscalía no eran suficientes para detenerlo intramuralmente. Refirió que la fiscal del caso apeló la decisión; razón por la cual el Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogotá revocó la determinación en auto del 31 de octubre de 2024 e, impuso en su contra, medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.
En una concisa disertación, el demandante confutó el auto mencionado, por presunta carencia de motivación, bajo las siguientes consideraciones: -Que existió una irregularidad procesal, con efecto decisivo en la decisión, por ausencia de motivación clara y congruente respecto de la edificación de la inferencia razonable de autoría para la imposición de la medida y una argumentación ambivalente y contradictoria respecto de su derecho de presunción de inocencia. - Que se valoró inadecuadamente la prueba, en tanto esta era desactualizada (se trataba de elementos considerablemente antiguos), no obstante, no fue tenido en cuenta en la argumentación. -Que el juez de segunda instancia inobservó el principio de proporcionalidad e impuso la medida de privación de la libertad sin analizar las medidas alternativas como la detención domiciliaria o la libertad bajo caución. En ese sentido, deprecó se declare la nulidad de la providencia de segunda instancia denunciada.
DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo por no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad. Estimó que, lo realmente pretendido es la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta a HERNÁN RODRIGO LÓPEZ PÁEZ, pretensión que puede ser ventilada a través de la figura de la revocatoria, prevista en el artículo 318 del Código de Procedimiento Penal.
Destacó que, además el accionante cuenta con la posibilidad de solicitar la sustitución de la medida, conforme el artículo 314 del Código de Procedimiento Penal. DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora funda el disenso en que, si bien la revocatoria prevista en el artículo 318 del Código de Procedimiento Penal es un recurso idóneo para reevaluar la vigencia de los riesgos procesales o la suficiencia de las pruebas, no constituye un mecanismo adecuado para debatir la ausencia de motivación en la decisión que impuso la medida de aseguramiento, que constituye el fundamento de la acción de tutela.
Indica que, la ausencia de motivación en una decisión judicial es un defecto que compromete la validez misma del actor, al vulnerar el derecho fundamental al debido proceso y que no puede ser subsanado aportando nuevos elementos probatorios ni argumentando la desaparición de riesgos procesales, pues no se trata de un problema de fondo sino de forma: la insuficiencia argumentativa que legitime la decisión. Y, por tanto, la acción de tutela es el único mecanismo judicial adecuado para garantizar la protección de los derechos frente a un defecto estructural de motivación. Reitera el contenido de la demanda de tutela, en punto a que, el juez de segunda instancia no cumplió con este estándar, pues la decisión que impuso la medida de aseguramiento en segunda instancia, “adolece de argumentación insuficiente, contradictoria y ambivalente, lo que impide comprender las razones por las cuales se descartaron medidas menos gravosas o se ignoraron las inconsistencias probatorias señaladas por la defensa”.
Solicita, se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se decrete la nulidad de la decisión emitida por el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y se le ordene “emita una nueva decisión ajustada a los principios constitucionales de motivación, proporcionalidad y respeto por los derechos fundamentales”.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, la acción de tutela puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.
En el sub examine, la parte actora propone como escenario constitucional la falta de motivación de la providencia que, en segunda instancia le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión. De la procedencia de la tutela contra providencias judiciales y el caso en concreto La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley.
Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad » que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales y específicos.
Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.
Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y; la vulneración directa de la Constitución. En el presente asunto, como pasará a detallarse, se cumplen los presupuestos generales de procedencia de la tutela, no así el específico alegado.
La parte actora alega la falta de motivación de la providencia de 31 de octubre de 2024, mediante la cual, el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en segunda instancia, revocó la determinación del Juzgado Cincuenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías que había impuesto a HERNÁN RODRÍGO LÓPEZ PÁEZ medida de aseguramiento no privativa de la libertad y, en su lugar, le impuso la de detención preventiva en establecimiento de reclusión. Como se anticipó, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales es el cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos, que se anticipa, en este caso se satisfacen, como pasa a exponerse: i) Claramente, la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, dado que, el accionante pone de presente la presunta vulneración de garantías constitucionales relacionadas con el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. ii) No existe mecanismo de defensa judicial ordinario o extraordinario que permita llevar a cabo un control de la providencia que se ataca, pues contra la decisión de segunda instancia que definió lo relacionado con la imposición de medida de aseguramiento, no procede ningún recurso, donde pueda examinarse la falta de motivación alegada. iii) Se cumple el requisito de la inmediatez, dado que, la providencia emitida por el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, que definió el debate frente a la imposición de medida de aseguramiento y que se califica de falta de motivación data del 31 de octubre de 2024 y la acción de tutela se presentó el día 11 de diciembre, es decir, transcurridos menos de dos (2) meses. iv) De otra parte, el actor identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de las garantías fundamentales cuya protección invoca, tal como quedó expuesto en el acápite de antecedentes. v) Y, finalmente, la decisión que se controvierte no es sentencia de tutela.
Superado ese análisis, se entrará a analizar si concurre la causal específica de procedibilidad de la tutela de falta de motivación alegada por la accionante. Anticipando que, no se evidencia su concurrencia. Para efectos de contextualización, se partirá por señalar que, la audiencia realizada ante el Juzgado Cincuenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá comprendió las audiencias concentradas de legalización de allanamientos, incautaciones y capturas, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de 15 personas, a quienes se les endilga hacer parte de “un colectivo ilícito, dedicado a la expedición de libretas militares a ciudadanos que requieren las mismas, entre los 18 y 50 años de edad, lo que se realizaba de manera irregular y pasando por alto pasos legales para dicho proceso irregular”.
La decisión de dicho juzgado en punto a la imposición de medida de aseguramiento comprendió diferentes aristas. Así, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión contra cuatro (4) imputados; de detención preventiva en el domicilio en relación con seis (6) imputados; y medida de aseguramiento no privativa de la libertad (artículo 307 literal B, numerales 4 y 5 del Código de Procedimiento Penal –observar buena conducta y no salir del país) contra cinco (5) de los imputados, entre estos últimos, HERNÁN RODRIGO LÓPEZ PÁEZ.
Contra dicha determinación, los defensores de algunos procesados, diferentes al hoy accionante, interpusieron recurso de apelación. La fiscalía también interpuso recurso de apelación en relación con los procesados respecto de quienes se impuso medida de aseguramientos de detención preventivas en el domicilio y no privativas de la libertad como a HERNÁN RODRIGO LÓPEZ PÁEZ.
Contextualizado lo anterior, estudiado el contenido de la a providencia de 31 de octubre de 2024, emitida por el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento que definió lo relacionado con la solicitud de imposición de medida de aseguramiento solicitada por la fiscalía contra, entre otros, HERNÁN RODRIGO LÓPEZ PÁEZ, no se advierte una falta de motivación que amerite la intervención extraordinaria del juez de tutela.
Contrario a lo sostenido por el accionante, la extensa providencia que comprende 99 folios, refirió de manera detallada: i) el sustento presentado por la fiscalía para solicitar la imposición de medida de aseguramiento intramural en relación con los imputados, entre ellos, HERNÁN RODRIGO LÓPEZ PÁEZ; ii) los argumentos de oposición, frente a dicha postulación, presentados por entre otros, el defensor de HERNÁN RODRIGO LÓPEZ PÁEZ; iii) los fundamentos de la decisión de juez de control de garantías de primera instancia, entre ellos, los que le llevan a imponer a dicho ciudadano medida de aseguramiento no privativa de la libertad; iv) los argumentos de apelación expuestos por la fiscalía contra, entre otros, la decisión antes mencionada; y v) los alegatos de la defensa del ciudadano LÓPEZ PAÉZ en el traslado de no recurrentes, para oponerse al recurso de apelación formulado por la fiscalía. Todos los argumentos expuestos en cada una de dichas intervenciones fueron abordados y sometidos a valoración por el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. A partir de dicho análisis, concluyó estructurada la inferencia razonable de autoría o participación de HERNÁN RODRIGO LÓPEZ PÁEZ, a quien la fiscalía en su solicitud de imposición de medida de aseguramiento, le endilgó el siguiente rol: “Sargento Viceprimero retirado del Ejército Nacional.
Reclutador o tramitador de la red criminal para el trámite y expedición de libretas militares de forma fraudulenta. Sostuvo constantes conversaciones con DUVÁN SALAZAR ZULUAGA relacionadas con el procedimiento irregular de dichos documentos. Continúa con dicho accionar ilícito acorde a las interceptaciones telefónicas y análisis de las mismas”.
Luego de ello, consideró que se cumplían algunos de los fines para la imposición de la medida de aseguramiento. Y, finalmente, analizó los aspectos constitucionales relacionados con la proporcionalidad de la medida a imponer. Así pues, en torno a la inferencia razonable, concluyó que, la fiscalía ofreció suficientes elementos materiales probatorios y evidencia física, en especial, los resultados de las interceptaciones telefónicas, a partir de los cuales era posible cumplir con dicha exigencia y permitían inferir la participación de dicho ciudadano en las acciones irregulares tendiente a la obtención ilícita de libretas militares, que se hacía mediante la alteración del Sistema Fenix del Ejército Nacional.
Detalló que, el coordinador de la organización era Duván Salazar Zuluaga y que cada uno de los demás vinculados, cumplía un rol específico. En relación con HERNÁN RODRIGO LÓPEZ PAÉZ destacó que la fiscalía presentó interceptaciones telefónicas donde se escuchan conversaciones sostenidas entre los mencionados ciudadanos, donde era posible extraer que, a través de un diálogo cifrado, dialogaban sobre la actividad irregular de expedición de libretas militares irregularmente.
Destacando que, la valoración subjetiva realizada por la defensa sobre el contexto de la conversación, no era suficiente para desvirtuar la inferencia razonable. De otra parte, en punto al cumplimiento de los fines constitucionales, a partir del estudio hilado en relación con la inferencia razonable consideró configurados los relacionados con “el peligro para la comunidad, el riesgo de no comparecencia al proceso, la obstrucción a la administración de justicia, inclusive de la continuidad de la actividad delictiva para algunos de los imputados”.
Así mismo en relación con el test de proporcionalidad, a partir de lo descrito en punto al modus operandi de la presunta organización criminal y el rol cumplido por sus presuntos integrantes, concluyó que “en el presente proceso penal no emergen deficientes los medios de prueba incorporados por la fiscalía, como en algunos eventos lo tilda el A quo y lo apoya la bancada defensiva, pues contrario sensu, se corresponde con un abundante y complejo soporte documental y probatorio, que se itera, en criterio de esta instancia judicial, permiten inferir de manera clara y plausible que sí surgen razones concretas para entender de manera proporcional, urgente y ajustada al precepto legal, que se considera necesaria la imposición de la medida de aseguramiento restrictiva de la libertad de carácter intramural en contra de la totalidad de los quince vinculados penalmente en este expediente”.
Incluso, en relación con la posibilidad de imponer a entre otros, HERNÁN RODRIGO LÓPEZ PAÉZ, medida de aseguramiento no privativa de la libertad, concluyó que no era viable, pues los elementos materiales probatorios aportados por la fiscalía, permitían concluir que era “indispensable y necesaria”, la imposición de una medida personal intramural.
Concretamente, frente al tema señaló: Conteste a lo signado, deberá indicar esta sede judicial, que en torno a la postulación del A quo, relacionada con la imposición de la medida no privativa de la libertad en favor de los imputados RODRIGO ALONSO AGREDA CAMARGO, HERBERT AUGUSTO BLANCO RUIZ, EDWIN ARLEY RODRÍGUEZ APONTE, JESÚS JHOANY PUERTO TORRES y HERNÁN RODRIGO LÓPEZ PAEZ, el funcionario fiscal fue conteste y claro en soportar no solo de manera argumentativa sino probatoriamente la imposición de una medida restrictiva de la libertad en sitio de reclusión intramural, acorde al canon legal, artículo 307, literal A numeral 1 CPP, incluidas preceptivas como los artículos 309, 310, 311, 312 del estatuto procedimental, aunado a los fines constitucionales que demanda la preceptiva penal, valga decir, el peligro para la comunidad, el riesgo de no comparecencia al proceso, la obstrucción a la administración de justicia, inclusive, de la continuidad de la actividad delictiva para algunos de los imputados, configurándose así la inferencia razonable de autoría o participación en los hechos delictivos, que en sentir de esta sede judicial, se tornan indispensables y necesarios para la respectiva imposición de la referida medida restrictiva en establecimiento carcelario.
A partir de la anterior descripción, como se anticipó, se desvirtúa la falta de motivación alegada por la parte actora. Por el contrario, fueron analizados cada uno de los presupuestos exigidos para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, con la cual fue afectado HERNÁN RODRIGO LÓPEZ PAÉZ. Siendo importante señalar que, el párrafo traído a colación por el accionante en la demanda de tutela, sobre el cual sostuvo la afirmación de que no hubo una debida motivación, corresponde al conclusivo de la decisión, al que, como pasó de verse, le antecedió un análisis extenso de cada uno de los requisitos exigidos para el examen sobre la imposición de medida de aseguramiento y la gradualidad de la misma.
En el anterior contexto, se modificará el fallo de primera instancia, en el sentido que, en lugar de declarar improcedente el amparo, se negará por inexistencia de la falta de motivación alegada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Modificar el fallo impugnado emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el sentido que, en lugar de declarar improcedente la acción de tutela, se negará el amparo, por inexistencia de vulneración. Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 16