Tutela de primera instancia Numero Interno 143477 Radicado: 11001020400020250040500 Juan Carlos Muñoz Agudelo JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP3102-2025 Radicación n.° 143477 (Acta n.° 046) Bogotá D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela promovida por el apoderado judicial del ciudadano Juan Carlos Muñoz Agudelo contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, el Juzgado Promiscuo Municipal del Carmen de Atrato y el Juzgado 1° Penal del Circuito de Quibdó con el fin de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, el cual presuntamente fue vulnerado por las autoridades accionadas.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Del escrito de tutela se extrae que Juan Carlos Muñoz Agudelo fue procesado por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 2. En una misma sesión ante el Juzgado Promiscuo Municipal del Carmen de Atrato, se legalizó la captura, se formuló la imputación y se celebró audiencia de imposición de medida de aseguramiento.
En esa sesión al formularle los cargos propuestos por el ente acusador, el ciudadano decidió «allanarse a cargos». 3. Ante esto, el día 2 de marzo de 2023 el Juzgado 1° Penal del Circuito de Quibdó instaló audiencia de verificación de allanamiento y en ella impartió legalidad a lo acontecido en el anterior escenario procesal. 4. Así, mediante sentencia del 15 de febrero del 2024, se condenó a Juan Carlos Muñoz Agudelo a la pena principal de 94 meses y 15 días de prisión como autor responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 5.
No obstante, expone que en el proceso se cometieron irregularidades que incidieron directamente en la individualización de la pena. Manifiesta que no fue clara la exposición de los hechos jurídicamente relevantes frente a los que su representado aceptó cargos. Por ello, solicita que se deje sin efectos todas las actuaciones del proceso penal, entre esas la audiencia de formulación de imputación. 6.
Por último, expone que presentó recurso extraordinario de casación el día 24 de julio de 2024 y que hasta la fecha no existe pronunciamiento por parte de esta corporación. III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 7. Mediante auto de 19 de febrero de 2025 se avocó el conocimiento del presente trámite tutelar, vinculando a las autoridades accionadas y a las partes intervinientes del proceso penal de radicado 27245619913020190000300 para que se pronunciaran sobre el libelo de tutela. 8.
Frente a esa vinculación, el Juzgado Promiscuo Municipal del Carmen de Atrato indicó que no se cumple el requisito de inmediatez puesto que la audiencia que se pide anular ocurrió en 2019. Es decir, transcurrieron unos 6 años desde que se celebró. 9. El titular del despacho 008 de la Sala de Casación Penal de esta corporación, informó que por reparto del 28 de agosto de 2024 le corresponde el conocimiento de la demanda de casación interpuesta por Juan Carlos Muñoz Agudelo y que a la fecha el asunto se encuentra al despacho para resolver sobre su admisión. Agregó que una vez se emita una determinación se tramitará según lo previsto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1981.
Sostuvo que no puede predicarse alguna vía que habilite la procedencia del amparo. 10. Vencido el término no se recibieron más informes. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA a. Competencia 11. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por Juan Carlos Muñoz Agudelo, por ser accionado la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó. b. Problema jurídico 12.
En el presente asunto, el accionante pretende que se deje sin efecto las actuaciones del proceso penal con radicado 2724561991302019000030 desde la audiencia de formulación de imputación y, como consecuencia, la sentencia de primera instancia emitida el 15 de febrero de 2024 y la de segunda instancia del 30 de mayo de 2024 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó que confirmó la condena. 13.
La acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante en su planteamiento y demostración. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 14.
La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 15. En la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial;
(iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada;
(vi) que no se trate de una tutela contra tutela. 16. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. 17. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: · defecto orgánico; · procedimental absoluto; · defecto fáctico; · defecto sustantivo; · error inducido; · falta de motivación; · desconocimiento del precedente; o · violación directa de la Constitución. Si, tras realizar el análisis de fondo, se advierte la configuración de uno o más de estos defectos, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo.
En caso contrario, negarlo. 18. Aunque hoy estos parámetros se aceptan en las diferentes jurisdicciones, hay que insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 19. En este caso el asunto es de relevancia constitucional porque involucra el derecho fundamental al debido proceso.
La acción de tutela fue instaurada para atacar yerros del proceso penal que aún está en curso, pendiente de la resolución del recurso extraordinario de casación propuesto. Por ello, se entenderá superado el requisito de inmediatez. Además, se alega una irregularidad procesal y una cuestión sustancial. Hubo identificación razonable de los hechos que habrían generado la vulneración de los derechos afectados.
Por último, la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. Sin embargo, frente a la providencia cuestionada, la referida sentencia de segunda instancia, el proceso penal sigue en curso en esta corporación, a la espera de un pronunciamiento en torno al recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte interesada. Esta circunstancia deja ver a la Sala que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad. b. Análisis del caso concreto. 20.
Así, la Sala encuentra que el actor plantea una problemática constitucional frente a un proceso penal que no ha llegado a su conclusión por parte del órgano de cierre. 21. Siendo así, es menester indicar a la parte actora que para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, debe hacerlo dentro de la actuación, como ya propuso, no por vía de tutela, toda vez que esta no puede emplearse para suplir la actuación del juez natural. 22.
Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. 23. Es bueno precisar que mientras el proceso esté en curso, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario.
De lo contrario, todas las decisiones provisionales tomadas en el transcurso de la actuación penal estarían sometidas a la revisión de un juez ajeno a ella, como si fuera una instancia adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento del proceso judicial. 24. En este caso, se observa que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia debe adoptar, cuando le llegue su turno, una decisión ante el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante. 25.
Por eso se insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la protección de los derechos fundamentales que “ eventualmente ” sean lesionados al interior de una causa, en este caso el proceso penal. Para esta finalidad el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de instrumentos que buscan garantizar la corrección de las decisiones judiciales que allí se adopten, esto es, los recursos ordinarios y, como en este caso, el extraordinario de casación. 25.1 Al respecto la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que2: 3.1.4.1.
La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.
Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.” (Negrillas y Subrayado fuera texto). 26. Así las cosas, mientras el recurso propuesto esté por resolverse y no se agote la actuación del juez natural, el accionante podrá en ese escenario exponer todos los reparos de la demanda, sin que sea admisible acudir para ello a esta acción constitucional. 27.
Por último, no se advierte una situación excepcional que habilite el amparo para evitar un perjuicio irremediable. 28. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. 2. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado dentro de los tres días siguientes a su notificación- Art. 31 Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia. PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co 15 Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP3102-2025 Radicación n.° 143477 (Acta n.° 046) Bogotá D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela promovida por el apoderado judicial del ciudadano Juan Carlos Muñoz Agudelo contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, el Juzgado Promiscuo Municipal del Carmen de Atrato y el Juzgado 1° Penal del Circuito de Quibdó con el fin de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, el cual presuntamente fue vulnerado por las autoridades accionadas.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Del escrito de tutela se extrae que Juan Carlos Muñoz Agudelo fue procesado por el delito de fabricación, tráfico,