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STP3102-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 600 de 2000Ley 904 de 2004Ley 906 de 2004

Tutela 1° Instancia No. 135512 CUI 11001020400020240020200 BRAULIO MEZA VELÁZQUEZ GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP3102-2024 Tutela de 1ª instancia No. 135512 Acta No. 044 Bogotá D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por BRAULIO MEZA VELÁZQUEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, la Fiscalía 44 Especializada contra Violaciones de Derechos Humanos, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Sincelejo, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La extinta Fiscalía 52 Especializada contra Violaciones de Derechos Humanos adelantó instrucción -bajo la radicación 11001606606419940000226- contra BRAULIO MEZA VELÁZQUEZ y otros[footnoteRef:1], por la presunta comisión de los delitos de homicidio y hurto agravado calificado. Al interior de esta actuación le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva el 10 de julio de 1997. [1: Deibis Enrique Salcedo Rivera, Leonardo Fabio Manotas España y Misael de Jesús Villadiego Ramírez.] Ejecutoriada la resolución de acusación, el expediente fue remitido a la etapa de juzgamiento -asignándosele el radicado 70001310400119970532000- cuyo diligenciamiento correspondió al Juzgado 1º Penal del Circuito de Sincelejo.

Mediante sentencia del 7 de septiembre de 1998 dicha autoridad judicial condenó a MEZA VELÁZQUEZ a la pena principal de 24 meses de prisión tras hallarlo responsable del delito de hurto calificada agravado, en calidad de cómplice. Contra la anterior determinación, el apoderado judicial del procesado interpuso recurso de apelación. Mediante sentencia del 15 de diciembre de 1998, la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo revocó la decisión dictada en primera nivel y, en su lugar, absolvió a MEZA VELÁZQUEZ de las conductas atribuidas.

Esta última decisión no fue recurrida. Sostiene el accionante que el pasado 24 de julio, cuando pretendía viajar hacia la ciudad de Madrid (España) desde el Aeropuerto Internacional El Dorado, la oficina de Migración Colombia le impidió hacerlo por registrar una restricción de salir del país “por parte de la fiscalía seccional de Cundinamarca en el proceso 226”.

Agrega que pese a haber solicitado en el mes de octubre siguiente la rectificación de la anotación negativa ante la Fiscalía General de la Nación, no se ha proferido un pronunciamiento de fondo sobre el particular. Con fundamento en lo expuesto, solicita que, en amparo a su derecho fundamental de petición, se ordene al “fiscal” competente emitir una respuesta de fondo a su pedimento.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Mediante auto del 1° de febrero del presente año se avocó el conocimiento de la acción y se dispuso la vinculación de las autoridades accionadas y vinculadas, las cuales se pronunciaron en los siguientes términos: 1.1. El titular de la Fiscalía 44 Especializada contra Violaciones de Derechos Humanos informó que debido a la supresión del Despacho Homólogo 52 que adelantó la fase de instrucción del proceso en cuestión, le correspondió efectuar las verificaciones pertinentes para dar una respuesta al derecho de petición elevado por el accionante, lo cual hizo el 13 de octubre de 2023.

Adicionalmente, manifestó haber informado al peticionario que su solicitud había sido trasladada a la “Sala Penal del Tribunal Superior de CUNDINAMARCA” debido a que dicha Colegiatura “al parecer profirió la absolución a su favor”. En torno a la prohibición de salir del país, explicó que después de haber quedado ejecutoriada la resolución de acusación perdió competencia para “cancelar la Orden de Captura”, por lo que atribuye la responsabilidad a los “Tribunales de CUNDINAMARCA y SINCELEJO” para efectuar la actualización del registro ante los organismos de seguridad correspondientes.

En virtud de lo expuesto, solicitó negar la acción en lo que a su actuar respecta. 1.2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa, pues verificado el radicado del expediente, constató que no conoció de ninguna actuación adelantada en contra del accionante. 2. En atención a los informes que anteceden, por auto del 8 de febrero siguiente se dispuso la vinculación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, cuya Magistrada sustanciadora admitió haber absuelto a BRAULIO MEZA mediante sentencia del 11 de noviembre de 1998 al interior del proceso que se censura.

Adicionalmente, informó que el 15 de diciembre siguiente la actuación fue remitida al juzgado de origen, esto es, el Juzgado 1° Penal del Circuito de la misma ciudad. 3. Esta última información dio lugar a que mediante proveído del 16 de febrero ulterior se dispusiera la vinculación del Juzgado de primera instancia, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Sincelejo y la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la demanda, quienes lo hicieron en los siguientes términos: 3.1.

El Juzgado 1º Penal del Circuito de Sincelejo inicialmente aseguró no haber conocido de proceso alguno en contra del accionante, motivo por el cual fue requerido nuevamente el pasado 26 de febrero. Ante este nuevo requerimiento, informó que verificada la “oficina de Archivo el libro Radicador No 19 del año 1997” en efecto encontró la anotación del proceso “No 5320” en contra MEZA VELÁZQUEZ, según la cual, debido a la sentencia absolutoria en segunda instancia, “se dispuso la comunicación a la oficina de Migración Colombia y demás organismos, a fin de que procedan a cancelar las anotaciones que pesan en contra del susodicho”, incluyendo la prohibición de salir del país. En esa misma línea, aseveró que el 1º de noviembre de 2023 ya había librado el oficio No. 589 a la “Policía Sijin, con copia al accionante (…) donde se informaba la cancelación de las anotaciones”.

Por tanto, estima que la acción debe negarse ante la carencia actual de objeto por hecho superado. 3.2. El Jefe Seccional de Investigación Criminal Sucre solicitó negar el amparo invocado. Explicó que en cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Sincelejo procedió con la actualización de los datos de BRAULIO MEZA VELÁZQUEZ en el Sistema de Información Operativo de Antecedentes (SIOPER).

Adicionalmente, indicó que en diciembre de 2023 el accionante solicitó la actualización de datos, pedimento que fue atendido mediante comunicado GS-2023-127049/REGIN-SIJIN 1.10 en el cual le fue informado que “no presenta ningún tipo de registro en el sistema SIOPER, referente al proceso 5320”. CONSIDERACIONES Acorde con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo.

De manera preliminar se aclara que aunque el accionante dirigió el amparo contra el “Tribunal de Cundinamarca”, de lo actuado se logró esclarecer que dicha Corporación no tuvo participación ni incidencia alguna en el proceso penal que se cuestiona. En el ejercicio de la presente acción, BRAULIO MEZA VELÁSQUEZ pretende que se ordene a la Fiscalía 44 Especializada contra Violaciones de Derechos Humanos emitir una respuesta de fondo frente a su solicitud de “levantamiento” de las medidas de aseguramiento que registren en su contra como consecuencia de una actuación penal que culminó en 1998.

Sin embargo, la Sala advierte que más allá de obtener una mera respuesta, la verdadera intención del gestor del amparo es obtener el levantamiento de cualquier medida cautelar de carácter personal que repose en las bases de datos de las autoridades colombianas, especialmente la Migratoria, como consecuencia del proceso adelantado en su contra bajo los radicados 11001606606419940000226 y 70001310400119970532000, en fase de instrucción y juzgamiento, respectivamente, dentro del cual fue absuelto en segunda instancia. Sobre el particular, impera precisar que el funcionario que absuelve de la totalidad de los cargos debe disponer la libertad inmediata del acusado, así como el levantamiento de todas las medidas cautelares impuestas, librando para el efecto las correspondientes órdenes [footnoteRef:2].

Para el caso, la Sala no discute que dicha obligación, en principio, recaía en la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo por haber sido la autoridad judicial que profirió la sentencia absolutoria en segunda instancia. [2: Artículo 449 de la Ley 906 de 2004, aplicable por integración normativa a la Ley 600 de 2000 en virtud del artículo 25 de la Ley 904 de 2004 por cuanto dicha disposición no se encuentra consignada en el código procesal del año 2000, remisión conforme al criterio establecido en AP7843-2016 Rad 47990 del 16 de noviembre de 2016.] Sin embargo, dicha Corporación judicial informó que desde diciembre de 1998 devolvió el expediente al juzgado de origen y este, a su vez, manifestó que después de consultada la “oficina de Archivo el libro Radicador No 19 del año 1997”, halló la anotación del proceso “No 5320” en contra MEZA VELÁZQUEZ y procedió a librar los correspondientes oficios a las autoridades competentes para que procedieran a cancelar cualquier tipo de anotación reflejada respecto de este último en relación con el radicado asignado para la fase de juzgamiento.

En consecuencia, atendiendo la antigüedad de la actuación y con el propósito de no dilatar más el restablecimiento de los derechos fundamentales del accionante, se examinarán los elementos de juicio allegados de cara a la responsabilidad conjunta de las referidas autoridades judiciales. En efecto, se constató que el Juzgado 1º Penal del Circuito de Sincelejo libró diferentes oficios dirigidos a la Seccional de Investigación Judicial Sucre, Migración Colombia y Dirección de Investigación Criminal e Interpol, mediante los cuales solicitaba la cancelación de todas las anotaciones reportadas en contra de BRAULIO MEZA VELASQUEZ, incluyendo la prohibición de salir del país, en relación el proceso con radicado No. 5230.

Lo anterior, por cuanto, mediante sentencia del 15 de diciembre de 1998 la Sala Penal del Tribunal Superior Judicial de Sincelejo revocó la decisión adoptada en primera instancia y, en su lugar, absolvió al accionante de todos los cargos formulados en su contra. No obstante, no se logró evidenciar en los oficios aportados por el Juzgado accionado que se relacionara el radicado que identificó al proceso en fase de instrucción, dentro del cual se le impuso la medida de aseguramiento no privativa de la libertad consistente en la prohibición de salir del país. En ese sentido, es oportuno recordar que el proceso adelantado contra BRAULIO MEZA fue identificado con el radicado 11001606606419940000226 en la fase de instrucción y con el radicado 70001310400119970532000 en la fase de juzgamiento, de allí que las cancelaciones que se ordenaron por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Sincelejo solo tuvieron efectos sobre las anotaciones efectuadas con ocasión de esta última radicación, quedando indemnes aquellas registradas en virtud de la instrucción, las cuales fueron anotadas bajo el No. 226, “últimos 3 dígitos que en efecto guardan relación con el proceso adelantado por la Fiscalía”.

Esta conclusión se fortalece con lo manifestado por la Seccional de Investigación Judicial Sucre en su contestación, en la cual indicó que en cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Sincelejo procedió con la cancelación de las anotaciones registradas en sus bases de datos respecto de cualquier tipo de medida cautelar impuesta contra BRAULIO MEZA al interior del proceso 5320.

En las anotadas condiciones, resulta evidente que la vulneración de los derechos fundamentales que reclama el accionante persiste comoquiera que las anotaciones que contienen las medidas cautelares registradas con ocasión del proceso que adelantó la Fiscalía en fase de instrucción bajo el radicado 11001606606419940000226 no han sido canceladas, con lo cual cobra sentido que la autoridad migratoria colombiana le haya impedido su salida del país por una anotación registrada en su contra por “el proceso No. 226”.

De manera que, no resulta viable, como lo solicita el Juzgado accionado, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que no existe evidencia concreta que permita tener por satisfecha la pretensión del demandante, la cual no es otra que se elimine la restricción de salir del país que reposa en su contra desde la fase de instrucción por cuenta de este proceso.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE   1. ACCEDER al amparo de los derechos fundamentales invocados por BRAULIO MEZA VELÁSQUEZ en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, el Juzgado 1º Penal del Circuito de la misma ciudad y la Fiscalía 44 Especializada contra Violaciones de Derechos Humanos. 2.

ORDENA R a la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo y al Juzgado 1º Penal del Circuito de la misma ciudad que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, libren los oficios pertinentes a las autoridades correspondientes para que procedan con la cancelación de las anotaciones que registra el accionante con ocasión de la radicación 11001606606419940000226 o “No. 226”. 3.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  4. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERARDO BARBOSA CASTILLO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE EN COMISIÓN DE SERVICIOS NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 11