CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 78584 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP3102-2015 Radicación n° 78584 (Aprobado Acta No. 106) Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).
ASUNTO Resolver la impugnación presentada por SEGUNDO MARROQUÍN MEDINA contra la sentencia de tutela proferida el 17 de febrero de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Ministerio de Trabajo-Dirección Territorial de Bogotá-.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según el libelista mediante escritos radicados el 9 de julio y el 26 de noviembre de 2014 presentó derecho de petición ante la autoridad accionada requiriéndole, impusiera las sanciones a la empresa Baker Hughes de Colombia por no haber cumplido con la obligación de constituir un fondo de pensiones, y le pidió documentación necesaria para iniciar acciones legales; sin embargo, no obtuvo respuesta alguna sobre el particular.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 3 de febrero de 2015, el juez plural de primer grado admitió la tutela y corrió el respectivo traslado a la autoridad demandada. El Ministerio de Trabajo informó que el día 10 de febrero de 2015 el Coordinador del Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control dio respuesta a las solicitudes del peticionario, donde le indicó que no son competentes para investigar y sancionar asuntos relacionados con la conformación o no de los fondos de pensión de las empresas privadas, en tanto debía elevar su solicitud ante el juez ordinario.
Respuesta cuyo contenido envió a los lugares aportados por el interesado para recibir notificaciones, y la cual aportó en 20 folios a este trámite. El a quo declaró la existencia del hecho superado, tras corroborar que ya se había dado respuesta efectiva a la solicitud del actor. Éste, al notificarse del contenido del fallo, manifestó su intención de impugnarlo, sin consignar las razones de su inconformidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. El reclamo constitucional impetrado por el memorialista, se contrae a la omisión en que habría incurrido el Ministerio de Trabajo –Dirección Territorial de Bogotá-, por no contestar su petición dirigida a que impusiera sanciones a la empresa Baker Hughes de Colombia por no haber cumplido con la obligación de constituir un fondo de pensiones a que, según su sentir, estaba obligada.
Con ocasión del trámite en primera instancia, dicha solicitud fue respondida de fondo, pues el Ministerio le indicó las razones legales frente a su incompetencia para investigar y sancionar asuntos relacionados con la conformación o no de los fondos de pensión de las empresas privadas, y que por tanto debía elevar su solicitud ante el juez ordinario.
Adicionalmente, tal contestación se remitió al demandante, junto con la Resolución No. 2143 del 28 de mayo de 2014 “por el cual se asignan competencias a las Direcciones Territoriales y Oficinas Especiales e Inspecciones de Trabajo”. Lo anterior, se verifica con la copia del contenido de la respuesta, donde estampó su firma al momento de recibirla.
En eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de los derechos fundamentales que se estimaron violentados. Si ello es así, como en efecto lo es, resulta claro que durante el trámite de amparo, la autoridad accionada hizo que cesara la posible violación de garantías fundamentales que podría haber tenido lugar anteriormente.
Por tanto, debe concluirse que se configura en el presente asunto el fenómeno conocido como hecho superado, evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior, porque en virtud de esa situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados en la demanda.
En relación con este aspecto, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: Tal como ha sido reiterado en múltiples oportunidades por esta Corte, existe hecho superado cuando cesa la acción u omisión impugnada de una autoridad pública o un particular, tornando improcedente la acción impetrada, porque no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer.
Al respecto ha señalado: «En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela» [Sentencia T - 519 de 1992]. «De ésta manera considerando que el hecho generador de la interposición de la acción de tutela no existe, es claro que ésta ha perdido su eficacia e inmediatez» [Sentencia T – 201 de 2004].
Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 7