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STP3102-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No 72365 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP3102-2014 Radicación N° 72365 Aprobado acta N° 075 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014). V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por el ciudadano JESÚS MARÍA PARDO HERNÁNDEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Arauca, por presunta lesión a sus derechos constitucionales al debido proceso y petición.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el ciudadano JESÚS MARÍA PARDO HERNÁNDEZ instauró demanda de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Arauca, en tanto afirma que los días 13 y 23 de enero del presente año, elevó peticiones ante la mencionada Corporación, donde solicita la concesión de la prisión domiciliaria conforme la Ley 1453 de 2011 y la Ley 1709 de 2014, recusación de los conjueces, beneficio administrativo de 72 horas entre otras, sin que hasta el momento de interposición de la acción, que lo fue el 28 de febrero de 2014, se le hubiera dado respuesta a su solicitud.

Por ello, acude al juez de tutela para lograr el amparo a sus derechos fundamentales invocados. INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Al avocar el conocimiento de la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por lo que se ordenó surtir traslado a la colegiatura accionada para el ejercicio del derecho de contradicción. Al respecto, la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Arauca comunican que las peticiones elevadas por el accionante el 13 y 23 de enero de 2013, fueron resueltas mediante proveído de 4 de marzo del presente año, no obstante que varias de las solicitudes habían sido resueltas con anterioridad y de las cuales se le comunicó oportunamente, al punto que han sido objeto de recurso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Arauca. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En efecto, fue creada por el legislador constitucional de 1991 como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos. En primer término debe precisarse que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, que es el que tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y por lo tanto su ejercicio está regulado por las normas procesales, que determina la oportunidad de su ejercicio y de la respuesta que es dable en cada caso en particular.

En el presente asunto es claro que la demanda de tutela promovida por el ciudadano JESÚS MARÍA PARDO HERNÁNDEZ, se encuentra orientada a conseguir que la autoridad demandada –Sala Penal del Tribunal Superior de Arauca - se pronuncie sobre las solicitudes impetradas el 13 y 23 de enero del presente año. Al respecto, resulta evidente la improcedencia de la demanda de tutela, pues de acuerdo con la documentación aportada al diligenciamiento se logró determinar que en el trámite de la acción se había superado la situación de hecho que dio origen a la solicitud de amparo constitucional.

Así las cosas, y en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, si estando en curso la tutela, se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”, resulta evidente que este juez constitucional no está llamado a emitir pronunciamiento alguno ante la carencia de objeto de la presente demanda de amparo pues cualquier consideración al respecto caería en el vacío. Lo anterior es así, porque el motivo y fundamento para la solicitud de amparo no era otro que obtener que la autoridad accionada emitiera pronunciamiento de fondo frente a las peticiones que realizó el 13 y 23 de enero del presente año, dirigidas a separar a los conjueces del asunto, el permiso administrativo de 72 horas, la prisión domiciliaria entre otras, de suerte que, al haberse dictado la correspondiente decisión que las resuelve, indistintamente de su sentido, no quedaba otra salida que negar el amparo por evidente sustracción de materia, pues inane resultaría la orden del juez constitucional al encontrarse que ya se resolvió, quedando entonces solo por cumplirse el trámite de notificación de la providencia. Sobre el particular ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Constitucional: (…), cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción”.

En tales condiciones, las pretensiones de la demanda de tutela promovida por JESÚS MARÍA PARDO HERNÁNDEZ se denegarán por su manifiesta improcedencia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.

NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano JESÚS MARÍA PARDO HERNÁNDEZ, conforme a las anteriores motivaciones. 2. NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ver sentencia T-564 de 2006.

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