Micelio
STP3101-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

Tutela de primera instancia Radicado: 151.694 CUI 110010204000202500033-00 Germán Horacio Orduz Moreno JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente  STP3101-2026 Radicación N.o 151.694 Acta N° 015 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026) I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por Germán Horacio Orduz Moreno, contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 114 Penal Municipal con Función de Conocimiento, ambos de Bogotá. II.

ANTECEDENTES 1. Hechos. La Fiscalía General de la Nación imputó a Germán Horacio Orduz Moreno el delito de hurto calificado agravado tentado. El proceso correspondió al Juzgado 114 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, bajo el radicado 11001-60-00017-2020-03493-00. El 22 de junio de 2021, el despacho aprobó un preacuerdo entre la Fiscalía y el acusado.

Así, 11 de enero de 2022, profirió sentencia condenatoria. Le impuso a Orduz Moreno 80 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Finalmente, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La defensa apeló la decisión. El 17 de agosto siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la providencia. El día 23 posterior, en la audiencia de lectura de fallo, la defensa interpuso demanda de casación. El 5 de noviembre de 2025, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió el recurso.

El 2 de diciembre ulterior, la Secretaría de esta Sala remitió el proceso al Tribunal. 2. La demanda. Germán Horacio Orduz Moreno manifestó que el expediente aún permanece en el Tribunal, circunstancia que ha impedido su tránsito a la etapa de ejecución de la pena. Esto, en su criterio, comporta una vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Por ese motivo, instauró acción de tutela contra el Tribunal Superior y el juzgado que conocieron el proceso.

Pidió a la Corte ordenarles remitir inmediatamente las diligencias los juzgados de ejecución de penas de Acacías, Meta, lugar en el que está recluido. 3. Trámite de la acción. El 15 de enero de 2025, la Corte admitió la acción, corrió traslado de la demanda y vinculó a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior, al Centro de Servicios de los Juzgados Penales Municipales y al Juzgado 37 Penal del Circuito de Conocimiento, todas, autoridades de Bogotá. 4.

Las respuestas. La Sala Penal del Tribunal Superior accionado indicó que, según un reporte de la escribiente adscrita a la Secretaría, el 19 de enero del año en curso se devolvió el expediente al juzgado de origen. Este confirmó dicha manifestación. Por su parte, el Centro de Servicios que asiste a dicho juzgado agregó que envió la totalidad de las diligencias al reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías; actuaciones que informó al accionante mediante Oficio A.S.O. 0098, dirigido a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de ese municipio.

Por lo anterior, las autoridades señaladas solicitaron la declaratoria de la carencia actual de objeto por hecho superado. Finalmente, el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá indicó que conoció en segunda instancia, por reparto, de la apelación presentada en el trámite de una solicitud de libertad condicional de Orduz Moreno y profirió la decisión correspondiente.

Esa fue la única actuación a su cargo, por lo que no advierte vulneración de derechos fundamentales que le sea atribuible. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 2.

La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.

La carencia de objeto de la acción de tutela. De acuerdo con la reiterada jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto es el fenómeno procesal que se presenta cuando la acción de tutela pierde su razón de ser debido a que las circunstancias que motivaron la posible afectación de derechos desaparecen. Esto implica que cualquier orden del juez caería en el vacío. Ese fenómeno se configura en tres supuestos: i) el hecho superado, ii) la situación sobreviniente y iii) el daño consumado.

(CC SU-255/2013; SU-522/2019; T-200/2022) El primero se presenta en los eventos en que, al momento del fallo, los elementos vulneradores o amenazantes de los derechos que pretenden ser amparados, han desaparecido. Es importante indicar que esta alternativa puede presentarse hasta antes del fallo en sede de revisión ante la Corte Constitucional (CC SU-522/2019). 4.

Caso concreto. La Sala debe determinar si la presunta vulneración de derechos fundamentales atribuida al Tribunal Superior de Bogotá por el accionante, en realidad se originó en una actuación a cargo de su Secretaría. Especialmente, si a partir de lo expuesto en los informes allegados por las accionadas y vinculadas, la situación aún persiste. 5.

Pues bien, concretamente, Germán Horacio Orduz Moreno señaló que el proceso de radicado 11001-60-00017-2020-03493-00, en el cual resultó condenado por el delito de hurto calificado agravado tentado, no ha sido devuelto al juzgado de origen luego de surtido el trámite de casación, pese a que la Corte le remitió el expediente el 3 de diciembre de 2025. 6.

Al respecto, conviene precisar que las labores relacionadas con la gestión, custodia, remisión y devolución de expedientes corresponden a funciones usualmente a cargo de las secretarías y no implican el ejercicio de una actividad jurisdiccional. En ese sentido, la actuación que echa de menos el actor hace parte del ámbito propio del deber de organización y apoyo al servicio público de la administración de justicia que presta la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 7.

Bajo ese entendido, la Corte corroboró que, en el transcurso de este trámite constitucional, el 19 de enero de 2026, la aludida dependencia del Tribunal accionado remitió el proceso de interés del accionante al Juzgado 114 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá -que tuvo a cargo la actuación en sede de juicio- y al Centro de Servicios que le asiste.

Luego de expedidas los oficios de rigor -art. 166 del CPP- dirigieron la actuación a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías -Reparto-, comoquiera que en dicha jurisdicción está recluido Orduz Moreno. 8. Así las cosas, en lo fundamental, la Sala advierte que cesó la posible vulneración del derecho al debido proceso de Orduz Moreno, referida a los obstáculos en la continuidad del trámite ante los jueces de ejecución. 9.

En otras palabras, teniendo en cuenta que la Secretaría de la Corporación demandada remitió el expediente a la primera instancia y que esta, a su vez, lo dirigió a los jueces encargados de la vigilancia de la pena de prisión impuesta al actor, la pretensión de la acción de tutela fue satisfecha previo al pronunciamiento de la Corte. 10. Ante este panorama, para la Sala es claro que la queja constitucional perdió su propósito, en tanto desaparecieron los motivos que la impulsaron. 11.

Conclusión. En este caso se estructuró lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado la carencia actual de objeto por hecho superado. Esto, porque, más allá de la situación existente cuando Orduz Moreno presentó la tutela, lo cierto es que, en las actuales condiciones, la devolución de su proceso penal a la primera instancia y el consecuente reparto a los jueces de ejecución ya se materializó, como él lo solicitó. La intervención del juez constitucional, por lo tanto, es innecesaria.

Finalmente, ante la solicitud de declaratoria de impedimento por parte del despacho judicial de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que atendió el traslado de la tutela, la Sala reitera que la solicitud de amparo no versa sobre una actuación jurisdiccional atribuible a la Corporación. No se ejerció respecto de la decisión que adoptó como juez de segunda instancia. En consecuencia, como esta determinación refiere exclusivamente un trámite de naturaleza administrativa, cuya gestión corresponde a la Secretaría del Tribunal, en manera alguna el criterio de esta Sala está comprometido para emitir pronunciamiento.

IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Declarar improcedente, por hecho superado, la acción de tutela instaurada por Germán Horacio Orduz Moreno, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 114 Penal Municipal con Función de Conocimiento, ambos de Bogotá. Segundo. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada.

Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 6