Tutela de segunda instancia Radicado 143149 CUI. 11001220400020250000901 Jhon Freddy Bernal Sarmiento JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP3101-2025 Radicación n.º 143149 (Acta n.° 046) Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia acerca de la impugnación formulada por el accionante Jhon Freddy Bernal Sarmiento, mediante apoderado judicial, contra sentencia emitida el 24 de enero de 2025.
Con esta la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente la solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, «igualdad de armas», y «falta de acceso a la información», presuntamente vulnerados por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Bogotá y las Fiscalías 20, 71 y 63 EDA Especializadas de la misma ciudad.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Así fueron precisados en el fallo de primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá: El accionante a través de su apoderado comunicó que solicitó la conexidad del proceso 110016000000202002135 con el 110016000000201902258, la cual se resolvió por la judicatura de forma negativa a sus intereses, tanto en primera como en segunda instancia. Igualmente, interpuso acción de tutela contra esa determinación en la que no consiguió el amparo que reclamaba, ni tampoco la selección de la Corte Constitucional.
Precisó que su objetivo con la tutela se encaminaba a conseguir que la fiscalía realice el descubrimiento probatorio completo. En ese norte, informó que el pasado dieciséis (16) de septiembre el Juzgado Segundo (2°) Penal del Circuito Especializado de Bogotá convocó a audiencia preparatoria, oportunidad en la que informó que la Fiscalía 20 Especializada contaba con elementos materiales probatorios que le interesaban, los cuales no fueron descubiertos por la Fiscalía 71 especializada, se suspendió la audiencia con el objetivo de que se le entregaran los medios de convicción que reclamaba, como no los consiguió solicitó el aplazamiento del acto procesal que se programó para el quince (15) de enero del dos mil veinticinco (2025).
Enunció que el Juzgado Segundo (2°) Penal del Circuito Especializado de Bogotá no accedió a la suspensión de la audiencia pública. Precisó que pretende acceder a las interceptaciones que se realizaron a otros procesados dentro de un proceso que integra hechos atribuidos en su contra y a los anexos del informe de extracción que se realizó respecto de su celular.
Concretó que realizó solicitud a la Fiscalía (20) Especializada el 28 de agosto de dos mil veinticuatro (2024) (sic) del contenido del expediente 110016000000201902258, por lo que recibió copia de las evidencias el siguiente tres (3) de septiembre, y dos (2) días después a través de escrito peticionó los audios de las interceptaciones, los cuales no consiguió, por ello radicó solicitud el pasado doce (12) de diciembre ante la Fiscalía 63 Especializada por la instrucción que en ese sentido recibió, sin obtener el objetivo, como quiera que le comunicaron que el expediente lo manejaba la Fiscalía 71 Especializada, a donde acudió sin resultado positivo, por cuanto se niegan a entregarle los medios de prueba que requiere.
En ese contexto, solicitó al juez de tutela: Se amparen los derechos vulnerados, ordenando a la Fiscalía General de la Nación hacer entrega formal y material de los elementos que componen el informe de interceptación, y el informe de extracción realizado al celular de mi cliente, es decir, que se entreguen los anexos que se relacionaron líneas atrás, lo cual deberá realizarse en un término de 10 días hábiles.
Por consiguiente, como la Fiscalía sigue sin entregar los elementos probatorios solicitados y la defensa no tiene la oportunidad de acceder a ellos, se solicita se disponga el aplazamiento de la audiencia preparatoria prevista para el 15 de enero de 2025, hasta que se garantice el cumplimiento de la entrega de los elementos […] III. FALLO IMPUGNADO 3.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró la improcedencia de la acción pues existe un proceso penal en curso que se sigue dentro del radicado: 110016000000202002135. 4. Por tanto, cualquier tipo de irregularidad que estime la defensa se presente en el trámite de audiencia preparatoria, la incorrección que note en el auto de pruebas o afectaciones que se produzcan en relación con la defensa, deben ser alegadas dentro de la actuación y activar los recursos ordinarios que prevé el ordenamiento jurídico. 5.
El juez constitucional no debe suplir las labores de dirección que le atañen al de conocimiento, ni entrar a determinar la vulneración al derecho de defensa o al debido proceso. Insistió en que para ello se diseñó el trámite ordinario, en el que se pueden proponer las solicitudes que estime pertinente. IV. IMPUGNACIÓN 6. Inconforme con el sentido del fallo, el accionante lo impugnó. En su escrito, reiteró los argumentos de los que se sirvió en su escrito inicial y añadió: Es de anotar, que el último fallo en mención, decantó en sus consideraciones que no se cumplen los requisitos procesales necesarios para que el juez de tutela intervenga y emita órdenes de protección dirigidas a la jueza, ni a las fiscalías involucradas, dado que, las problemáticas planteadas deben resolverse dentro del marco de la actuación ordinaria, utilizando los mecanismos y procedimientos establecidos específicamente para tales fines, considerando que la tutela no es el medio adecuado para abordar este tipo de situaciones, ya que corresponde a la jurisdicción ordinaria resolverlas según los recursos y procedimientos legales establecidos.
Conforme lo descrito, encuentra esta defensa que ha agotado absolutamente todos los medios ordinarios y transversales, donde a pesar de acudir de solicitud de conexidad, peticiones a las Fiscalías y acciones de tutela y por ningún medio ha podido acceder a los elementos materiales probatorios que son favorables a la defensa, ante esta encrucijada, busca esta defensa, acceder a que la Fiscalía General de la Nación nos entregue los elementos materiales probatorios y evidencia física (sic) requerida de manera insistente […] la defensa logró, de manera efectiva, satisfacer los presupuestos procesales necesarios para que el juez de tutela pudiera intervenir y emitir órdenes de protección ordenando al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Bogotá y las fiscalías accionadas.
Sin embargo, en forma desatinada, el a quo sostuvo que la solución a estos problemas debía encontrarse dentro de la actuación ordinaria, utilizando los medios procesales previstos para ello, empero, en el libelo de tutela, el suscrito expuso de manera contundente que dicha instancia ya había sido agotada, en varias oportunidades se solicitó a la señora Juez 2° Penal del Circuito Especializado de Bogotá que requiriera a los despachos de las fiscalías accionadas para que allegaran la información ampliamente solicitada, a pesar de estos esfuerzos, esta defensa solicitó el aplazamiento de la audiencia preparatoria fijada para el pasado 15 de enero de 2025, ambas peticiones fueron rechazadas, y aun cuando finalmente se aplazó, el criterio de ese Despacho ha sido negativo y en contra de los intereses de la defensa.
V. CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional. 2.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá la posibilidad de incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla.
El amparo solo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla; si lo tiene, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. 4.
Esta Corporación ha explicado que la característica de subsidiariedad, predicable de la acción de amparo, apareja como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite. Esto, porque desnaturalizara su esencia y socava la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, principios consagrados en el artículo 228 de la Carta Política. 5.
Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios. La tutela se concibió precisamente para suplir su ausencia y no para resquebrajar los ya existentes. Por eso no se considera medio alternativo o instancia adicional para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 6.
La jurisprudencia constitucional ha señalado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que consisten en que (i) el asunto esté en trámite; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico[footnoteRef:1]. [1: CC-T-016-2019.] Análisis del caso en concreto. 7.
En el asunto objeto de estudio Jhon Freddy Bernal Sarmiento solicita que por este medio se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, «igualdad de armas», y «falta de acceso a la información». En consecuencia, se ordene «hacer entrega formal y material de los elementos que componen el informe de interceptación, y el informe de extracción realizado al celular de mi cliente» y el «aplazamiento de la audiencia preparatoria prevista para el 15 de enero de 2025, hasta que se garantice el cumplimiento de la entrega de los elementos» 8.
Frente a la primera pretensión la Sala advierte que, como lo afirmó el a quo, el proceso penal está en curso. Por ello, al interior de dicho trámite al actor tiene a su disposición los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial dispuestos por la Ley. Cabe resaltar que, es el juez natural del proceso quien debe resolver el presente asunto utilizando sus poderes como director del proceso.
Este último, tiene la facultad de exhortar formalmente a la Fiscalía General de la Nación para que realice la entrega de los elementos solicitados de considerarlo pertinente. Ahora, en uso de dichos poderes, también podrá determinar lo que a su juicio sea necesario para el correcto proceder de la actuación. 9. En suma, no pueden atenderse las pretensiones del interesado, porque el proceder del juez constitucional significaría una interferencia indebida en la labor de los jueces de instancia y una afectación a los principios de seguridad jurídica, independencia y autonomía judicial. 10.
Por otro lado, el actor tiene la posibilidad de interponer los recursos ordinarios procedentes contra el auto de pruebas. Igualmente, en caso de obtener un fallo adverso a sus intereses, en su opinión vulnerador del derecho al debido proceso, podrá hacer uso del recurso de ordinario de apelación y extraordinario de casación. 11. Como la pretensión del accionante se relaciona con un aspecto que deberá resolverse dentro del proceso que se sigue en su contra, queda constatado el desconocimiento e incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 12.
En relación con las postulaciones realizadas por la parte actora ante las Fiscalías 20, 71 y 63 Especializadas de Bogotá, de la revisión del expediente se tiene que el 21 de octubre de 2024 la Fiscalía 20 Especializada atendió y contestó las solicitudes realizadas. En la comunicación del 26 de noviembre de 2024, la asistente de la fiscal indicó: Buen día, doc el investigador informa que quien da la orden de sacar del almacén de evidencia es la Fiscal que tiene en cadena de custodia los audios.
(sic) La doc Ronit le va a correr traslado de su solicitud a la Fiscal 63 EDA para que responda. (sic) 13. En el mismo sentido se evidenció respuesta de la Fiscalía 63 Especializada Unidad EDA de Bogotá, de fecha 19 de diciembre de 2024: (…) Dando cumplimiento a lo dispuesto por la Fiscal 63 Especializada EDA, en respuesta a su petición de fecha 18 de diciembre de 2024 en la que solicita se alleguen los anexos de las interceptaciones que reposan al interior del radicado 110016099070201800203, le informo que el radicado 110016099070201800203 fue conexado al radicado 110016000000201902840 del que se generó la ruptura de la unidad procesal 110016000000202002135, verificado en el sistema misional Spoa, está asignado la Fiscalía 71 Especializada de la unidad especializada quien adelanta la etapa de Juicio.
(sic) Con el fin dar respuesta a su petición se solicitó vía telefónica al investigador del caso SI. JONH JAIRO RAMIREZ MONTENEGRO (sic) al abonado celular 310-2854277, informara bajo qué radicado se ingresaron las evidencias relacionadas con las interceptaciones de comunicaciones, siendo informado por este funcionario de la Policía Nacional, que todos los audios fueron ingresados al almacén de evidencias de la Fiscalia General de la Nación bajo el ID 3485434 radicado 110016000000201902840 de la Fiscalía 63 Especializada EDA.
(sic) Le informo que la evidencia ID 3485434 fue vinculada en el SPOA al proceso Ruptura 110016000000202002135 que adelanta la Fiscalía 71 Especializada. (sic) 14. A su vez, el defensor del actor sostuvo en el escrito tutelar: Esta defensa a través de memorial del 2 de diciembre de 2024, el cual se expuso en el numeral 3.8 de este acápite, requirió amablemente para que ese Fiscal 71 Especializado interviniera y apoyara para lograr obtener la totalidad de los elementos materiales probatorios y evidencia física que reposan en el expediente con radicado 11001600000020190225800 que está a cargo de la Fiscalía 20 especializada de juicio de Bogotá. Cabe precisar que, en repetidas ocasiones hemos intentado tener un acercamiento directo con el fiscal 71 Especializado, pero esto no ha sido posible. 14.1.
Sin embargo, revisadas las pruebas aportadas con la demanda si bien se encontró un escrito dirigido a la Fiscalía 71 Especializada de Bogotá, no se observó constancia de su radicación. Tampoco, alguna otra comunicación que sustente lo manifestado por el defensor. En esos términos, no se observa vulneración al derecho al debido proceso en su faceta de postulación o al llamado «acceso a la información» descrito por el accionante. 15.
En relación con la pretensión dirigida a que se ordene el aplazamiento de la audiencia preparatoria del 15 de enero de 2025, de la respuesta emitida por la titular del Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Bogotá se extrae que con ocasión a la discusión surgida se aplazó la diligencia en comento. En consecuencia, esta petición se entenderá como superada.
Ahora, se reitera al actor que los jueces como directores del proceso gozan de autonomía y discrecionalidad y son estos, bajo dichas facultades, los encargados de guiar el curso del proceso. Así, será esta autoridad judicial quien en el marco de sus competencias decidirá sobre la continuación de la audiencia. 16. Bajo este panorama, la Sala confirmará el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en precedencia. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP3101-2025 Radicación n.º 143149 (Acta n.° 046) Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia acerca de la impugnación formulada por el accionante Jhon Freddy Bernal Sarmiento, mediante apoderado judicial, contra sentencia emitida el 24 de enero de 2025.
Con esta la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente la solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, «igualdad de armas», y «falta de acceso a la información», presuntamente vulnerados por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Bogotá y las Fiscalías 20, 71 y 63 EDA Especializadas de la misma ciudad.