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STP3100-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

Tutela segunda instancia Radicado interno N.º 151.375 CUI 110012204000202505211-01 Luis Fernando Martínez Galeano. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP3100-2026 Tutela de 2.a instancia N.º 151.375 Acta 015 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por Luis Fernando Martínez Galeano contra la sentencia de tutela proferida, el 27 de noviembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. II.

ANTECEDENTES 1. Los hechos. El 26 de enero de 2024, la Fiscalía 44 Especializada de Derechos Humanos presentó resolución de acusación en contra de Luis Fernando Martínez Galeano, por la posible comisión de los delitos -que declaró como de lesa humanidad-: desaparición forzada, homicidio y tortura de persona protegida. Además, le impuso medida de aseguramiento de carácter intramural y emitió orden de captura en su contra.

El procesado apeló. El 19 de agosto de 2025, la Fiscalía 95 Delegada ante el Tribunal confirmó la determinación. 2. La demanda. Luis Fernando Martínez Galeano considera que las autoridades jurisdiccionales desconocieron que la Fiscalía 68 Delegada, el 2° de mayo de 2016, revocó una medida de detención preventiva anterior y, así, decidió su situación jurídica de manera definitiva.

En ese contexto, considera que aquellos vulneraron sus derechos a la libertad y al debido proceso. Pide a la Jurisdicción Constitucional cancelar la orden de captura que hoy media en su contra. 3. Trámite de la acción. El 14 de noviembre de 2025, el Tribunal admitió la acción de tutela y vinculó a las Fiscalía 68 Delegada ante el Tribunal y 67 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos. 4.

La respuesta. La Fiscalía 95 Delegada ante el Tribunal de Bogotá se opuso a que la acción de tutela prospere. Además, allegó copia de la decisión que profirió. Los demás sujetos vinculados guardaron silencio. 5. La sentencia recurrida. El 27 de noviembre de 2025, el Tribunal Superior de Bogotá concluyó que el accionante debate una decisión proferida en un proceso penal en curso.

En consecuencia, declaró que el amparo es improcedente. 6. La impugnación. Luis Fernando Martínez Galeano considera que la Fiscalía General de la Nación no tiene facultad para imponerle una nueva medida de aseguramiento. Esto, debido a que uno de sus delegados, en el año 2016, revocó la detención preventiva a la que fue sometido. Finalmente, señala que permanece oculto para no «perder su libertad de forma arbitraria».

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En la sentencia CC SU–215/22, la Corte Constitucional sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los primeros, habilitan la interposición de la demanda y, los segundos, la concesión del amparo.

Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a)  un defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d)  un defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f)  una decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g)  un desconocimiento del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la  violación directa de la Constitución.   3.

Del requisito de subsidiariedad en procesos en curso. Por regla general, la acción de tutela es improcedente para cuestionar decisiones emitidas en un proceso que está en curso. Es en el asunto ordinario que el actor puede ejercer los medios de defensa para preservar o recuperar sus derechos (CSJ STP9360-2024, 18 jul. 2024, radicado. 138631, entre otros).

Con base en ello, el juez constitucional no puede sustituir la competencia de otras autoridades. Su intervención es excepcional y está encaminada a determinar si la arbitrariedad denunciada es apreciable a simple vista, no puede ser corregida en el propio proceso y, desconoce garantías fundamentales.   4. Caso concreto. Luis Fernando Martínez Galeano considera que la Fiscalía 44 Especializada de Derechos Humanos desconoció la estructura del proceso penal al ordenar su detención preventiva en la resolución de acusación del 26 de agosto de 2024.

Argumenta que, el 2° de mayo de 2016, la Fiscalía 68 Delegada ante el Tribunal revocó esa misma medida. 5. Con base en ello, la Sala advierte que el actor cuestiona la decisión jurisdiccional que la Fiscalía adoptó en la investigación No.1158 que está en curso. Por lo tanto, en principio, es en ese escenario en el que debe promover la defensa de sus derechos e intereses, debido a que no puede pretender que el juez de tutela sustituya al funcionario natural que debe resolver el asunto.

Lo anterior, máxime cuando su responsabilidad penal y, por ende, su libertad, será resuelta por el juez de conocimiento cuando el asunto culmine la etapa de juicio. Por lo tanto, es ante él que podrá alegar la nulidad que denuncia en sede de tutela bajo la denominación «vulneración a la cosa juzgada». 6. Aceptar la injerencia que el actor reclama equivaldría a desconocer la independencia de las autoridades para tramitar y resolver los asuntos de su competencia. En especial, porque Luis Fernando Martínez Galeano no presentó elementos constitutivos de un perjuicio irremediable que viabilicen la solicitud de amparo como mecanismo transitorio.

Si bien señaló que la orden de captura que califica «ilegal» lo obliga a «mantenerse oculto» de las autoridades, lo cierto es que, con ello, desconoce una orden judicial. La tutela está consagrada para proteger derechos de naturaleza fundamental y no para avalar desacatos a la administración de justicia. Por lo tanto, el mecanismo constitucional no es idóneo para amparar las garantías de un ciudadano que evade las determinaciones judiciales bajo el pretexto de calificarlas como ilegales. 7.

La Fiscalía, en ejercicio de su función de investigación y en respeto del principio de progresividad, recaudó elementos de conocimiento que le permitieron concluir, con grado de probabilidad, que Luis Fernando Martínez Galeano participó del desaparecimiento, tortura y homicidio de dos ciudadanos. Si bien para el año 2016, aquella no contaba con material probatorio o evidencia física que vinculara al actor con la comisión de los delitos que calificó como crímenes de lesa humanidad; en el 2024, consideró que superó el umbral de verdad requerido para acusarlo como coautor de aquellos.

Lo anterior porque recaudó declaraciones e interceptaciones telefónicas indicativas de que Luis Fernando Martínez Galeano es miembro del Frente Comunero Cacique Guanentá; el cual, tenía como política enfrentar a otros grupos guerrilleros, por lo que, en ejercicio de ese fin sistemático, atacó a Rodrigo Díaz y Oswaldo Díaz; familiares de un posible soldado subversivo. 8.

Con ello, la Fiscalía no vulneró el derecho al debido proceso de Luis Fernando Martínez Galeano. Por el contrario, cumplió su deber de investigar los hechos que revistan características de delitos, pues recolectó medios probatorios para: i) sustentar su pretensión de acusación y ii) fundamentar la medida para asegurar la comparecencia del procesado a juicio. 9.

En ese panorama, la Corte advierte que la Fiscalía adoptó determinaciones razonadas que se soportan en la realidad probatoria que construyó con el paso del tiempo. En consecuencia, si bien el accionante insistió, por vía de tutela, en su desacuerdo frente a lo decidido en la Jurisdicción Ordinaria, no consiguió acreditar que las autoridades convocadas hayan incurrido en algún defecto que deslegitime las providencias que objeta.

Ellas están revestidas de la presunción de legalidad y acierto. 10. Por lo tanto, las inconformidades de Luis Fernando Martínez Galeano son subjetivas, y no tornan incorrectas e injustas las decisiones que demanda. Así, prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como las controvertidas, solo porque la parte demandante no las comparte. 11.

La Sala sostiene que las divergencias de interpretación normativa que surjan en torno a una providencia no son violatorias de derechos fundamentales por sí mismas. La acción de tutela no es el medio indicado para buscar su invalidación, pues no es un mecanismo alternativo al proceso ordinario. Ello, iría en contravía de su carácter subsidiario y de los principios de legalidad y de cosa juzgada.

Es claro que el demandante busca con la acción de tutela reabrir un debate concluido en la Jurisdicción Ordinaria. Sin embargo, la Corte Constitucional advierte que si la acción de amparo se dirige «contra [una] decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia» – CC.

T-288-2011–.  12. En ese contexto, la Corte advierte que el actor debate una determinación que, además de ser proferida en un proceso en curso, resulta razonable. En consecuencia, confirmará el fallo constitucional impugnado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia del 27 de noviembre de 2025, mediante la cual el por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo propuesto por Luis Fernando Martínez Galeano. Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia no proceden recursos.

En consecuencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 1