54001220400020250000501 Tutela de segunda instancia Radicado 143348 Juan Pablo Hernández Serna JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP3100-2025 Radicación n.º 143348 (Acta n.° 046) Bogotá, D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por JUAN PABLO HERNÁNDEZ SERNA, contra el fallo de tutela dictado el 28 de enero de 2025 por la Sala de Decisión n.° 1 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que no concedió la acción constitucional presentada contra el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y el director del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de la misma ciudad, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «resocialización». 2.
Al presente trámite se vinculó al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio y partes e intervinientes que actuaron dentro del proceso penal. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Fueron expuestos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: Refiere básicamente el accionante que, se encuentra privado de la libertad en la Cárcel Modelo de Cúcuta, purgando una condena de 635 meses de prisión, señalando que, ha cumplido 18 años de privación efectiva de la libertad desde su ingreso en el año 2007, tiempo durante el cual ha realizado actividades de trabajo y estudio, las cuales considera no han sido adecuadamente contabilizadas por el INPEC para efectos de redención de pena.
Aduce que, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, mediante auto del 27 de noviembre de 2024, reconoció únicamente 11 meses y 17.25 días como redención de pena por trabajo y estudio, cifra que considera insuficiente y contraria al tiempo real que ha dedicado a dichas actividades, considerando que, de acuerdo con los certificados de redención que ha aportado, deberían reconocerse más horas y períodos acumulados desde el año 2007, los cuales han sido omitidos por el despacho judicial y el INPEC.
Argumenta que esta situación vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a una correcta resocialización, al impedir que el tiempo redimido sea contabilizado de manera justa y conforme a lo establecido en la Ley 65 de 1993 y la Ley 1709 de 2014, lo cual le afecta directamente en la posibilidad de obtener beneficios.
Por lo tanto, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales y se ordene al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y al INPEC de Cúcuta realizar un cómputo real y efectivo del tiempo de redención de pena, incluyendo las actividades de trabajo y estudio realizadas desde su ingreso en 2007, de igual manera, solicita que, se requiera al INPEC la emisión de los certificados que falten por redimir, con sus respectivas constancias de conducta, garantizando así la correcta contabilización del tiempo y el acceso a los beneficios que legalmente le corresponden.
III. FALLO IMPUGNADO 4. La Sala de Decisión n.° 1 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia del 28 de enero de 2025, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, luego de evidenciar lo siguiente: 4.1. El Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta mediante auto interlocutorio n.° 2345 del 27 de noviembre de 2024 reconoció a JUAN PABLO HERNÁNDEZ SERNA, 11 meses y 17.25 días como redención de pena por trabajo y estudio realizado. 4.2.
El 20 de enero de 2025, el Área Jurídica del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta remitió al Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, la solicitud de redención de pena del accionante. Anexando la documentación necesaria para su estudio. 4.3. Por lo anterior, el Juzgado accionado mediante auto n.° 0085 del 20 de enero de 2025, reconoció como pena redimida por trabajo el tiempo de 12 meses y 16.5. días en favor del accionante.
IV. IMPUGNACIÓN 5. La decisión la impugnó el accionante, que no hizo manifestaciones adicionales porque solo escribió «apelo». V. CONSIDERACIONES Competencia 6. La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Nacional, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 333 de 2021, pues la decisión de primera instancia es de la Sala de Decisión n.°1 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, frente a la cual esta Corporación es superior funcional. 7.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Eso lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991. 8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. De lo contrario, la confirmará, como dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
Del derecho de petición y postulación 9. La Corte Suprema de Justicia ha señalado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, su falta de resolución desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición. 10.
Es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, el trámite está regulado por los principios, términos y normas del proceso; o sea, su gestión se rige por el debido proceso. 11. Las peticiones presentadas en una actuación no son la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio. 12.
En un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es invocable (CC ST-377/2002). Si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos deben tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que [ ] el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). 13.
Por eso, reitera la Sala, la solicitud elevada por el accionante no es un derecho de petición. Es el ejercicio de la garantía constitucional de postulación, atinente al debido proceso en donde JUAN PABLO HERNÁNDEZ SERNA tiene la calidad de condenado. La carencia actual de objeto por hecho superado 14. La Corte Constitucional ha dispuesto que si durante el trámite de la acción de tutela se presenta una situación que hace que desaparezca el objeto por el cual se interpuso este mecanismo constitucional, que hace inviable o inane el pronunciamiento del juez constitucional, se configura la carencia actual de objeto.
Esta circunstancia se caracteriza porque cualquier orden que pueda proferir materialmente el juez de tutela carecería de sentido. 15. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto se manifiesta de tres formas: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) situación sobreviniente. El hecho superado se configura cuando se satisfacen las pretensiones del accionante a partir de la conducta desplegada -voluntariamente- por el agente transgresor, antes de que el juez de tutela emita una orden (CC SU-522-2019 y T-532-2020).
Caso en concreto 16. La presente acción de tutela se centra en determinar si efectivamente existe vulneración a los derechos fundamentales del accionante por parte del Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y el director del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de la misma ciudad. 17. En el presente asunto, el accionante mostró inconformidad frente al auto del 27 de noviembre de 2024 que le reconoció 11 meses y 17.25 días como redención de pena por trabajo y estudio.
Por ello solicitó « realizar un cómputo real y efectivo del tiempo de redención de pena, incluyendo las actividades de trabajo y estudio realizadas desde su ingreso en 2007 ». 18. Por lo anterior, el 20 de enero de 2025, el Área Jurídica del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta remitió al Juzgado accionado documentación necesaria para el estudio de redención de pena.
Mismo día en que el Juzgado resolvió la solicitud, en el siguiente sentido: RECONOCER a JUAN PABLO HERNANDEZ SERNA 12 meses y 16.5 días como REDENCIÓN de pena por trabajo realizado en cautiverio (EPMSCCUCUTA). Segundo: Abstenerse de reconocer los certificados N° 17148090 y 17480935 de conformidad con lo motivado, no obstante, requerir a la asesoría jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta, para que lo aporte de manera integral. 17.
En ese orden de ideas, refulge evidente que en el sub-lite, se superó la situación conculcadora alegada por el actor que dio origen a la demanda de protección constitucional. Así, es claro que se constituye la figura de hecho superado en la presente acción constitucional y no se vislumbra algún perjuicio irremediable, con lo que cualquier pronunciamiento u orden emitida por el juez carece de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata del derecho fundamental del demandante.
Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007: […] si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. 18.
Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo impugnado. VI.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en precedencia. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17