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STP3100-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No 72455 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP3100-2014 Radicación N° 72455 Aprobado acta N° 075 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de la accionante LUCEYDA DELGADO AGAMEZ, contra la decisión adoptada el 14 de enero de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio se negaron las pretensiones de la demanda de tutela impetrada contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, la Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y la Empresa Social del Estado Hospital San Roque E.S.E. del Copey (César).

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, LUCEYDA DELGADO AGAMEZ demandó a la Empresa Social del Estado Hospital San Roque E.S.E. del Copey (César), para que previos los trámites del proceso especial de fuero sindical -acción de reintegro-, se declare que para el momento del despido gozaba de fuero sindical como secretaria General del Sindicato Nacional de Salud y Seguridad Social “SINDESS”, seccional Copey -César y, consecuencialmente, se ordene su reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o mejor categoría, el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta su reintegro, junto con los reajustes legales o convencionales e indemnización por los perjuicios causados, con la respectiva indexación. Correspondió conocer de las diligencias al Juzgado Primero Laboral de l Circuito de Valledupar, despacho que mediante sentencia del 18 de mayo de 2012 declaró probada la excepción de falta de causa para pedir, al considerar que la demandada estaba autorizada legalmente para despedir a la accionante, sin necesidad de autorización judicial pese a estar aforada por encontrarse dentro de las situaciones que prevé el Decreto Ley 760 de 2005.

Decisión confirmada por la Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior de Valledupar en providencia del 18 de septiembre de 2013. Agotado el trámite reseñado LUCEYDA DELGADO AGAMEZ formula mediante apoderado acción de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, asociación sindical entre otros que estima vulnerados por razón de las anteriores decisiones que negaron la acción de reintegro.

En criterio del libelista, los accionados incurrió en vía de hecho por defecto material o sustantivo por desconocimiento de las previsiones consagradas en el artículo 39 de la Carta Política y los artículos 405, 406, 407, 408 del Código Sustantivo del Trabajo, por haber sido declarada insubsistente sin haberse levantado el fuero sindical que tenía la accionante.

Solicita en consecuencia, se amparen los derechos fundamentales incoados. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, señalando para ello que no puede afirmarse válidamente que en el sub judice acaezca violación a derecho fundamental alguno que amerite la intervención del juez de tutela, pues como lo enseña las providencias, de cuyo contenido se duele la parte accionante, se encuentra arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica, sin que sea dable entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes que comportan una vía de hecho, las cuales en este caso no se advierten.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante formula impugnación frente al fallo de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, efecto para el cual retoma someramente los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada mediante apoderado por la señora LUCEYDA DELGADO AGAMEZ, se orienta a censurar las providencias que definieron el proceso especial de fuero sindical -acción de reintegro- promovido en contra la Empresa Social del Estado Hospital San Roque E.S.E. del Copey (César), pues considera la accionante que dicho pronunciamiento comporta una evidente vía de hecho, por desconocimiento del artículo 39 de la Constitución Política y los artículos 405, 406, 407, 408 del Código Sustantivo del Trabajo.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.

En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que, las providencias censuradas en esta sede se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues las razones que esgrimieron los despachos demandados para no acceder a las súplicas de la demanda presentada a nombre de la aquí accionante, son serias y sensatas, en tanto sin desconocer su condición de aforada sindical como la clase de vinculación laboral que fueron objeto de estudio, concluyó que la entidad demandada no requería autorización para retirar del cargo a través de la insubsistencia a la trabajadora sindicalizada, toda vez que el empleó debía proveerse de la lista de legibles del concurso de méritos realizado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, luego ninguna arbitrariedad o capricho se observa en su decisión. Dilucidado lo anterior, no puede concluirse que en el presente asunto se esté frente a una decisión constitutiva de una vía de hecho en los términos que lo plantea el accionante, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo, habida cuenta que tanto el Juzgado como la Corporación accionada se ocuparon de los argumentos planteados en la demanda y el recurso generando la inescindibilidad de la decisión, solo que con resultados adversos a la parte actora.

Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales la accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la triple presunción de legalidad, acierto y constitucionalidad que a tal proveído es inherente, razón por la cual, se reitera, el amparo demandado es improcedente en la forma acertada como lo concluyó la Sala de Casación Laboral.

Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 9