CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 77.284 Impugnación Eduardo Barrios Valencia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP310-2015 Radicación 77.284 Aprobada Acta No. 9 Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil quince (2015).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por EDUARDO BARRIOS VALENCIA contra el fallo proferido el 7 de noviembre de 2014, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra los JUZGADOS SEXTO Y SÉPTIMO PENALES MUNICIPALES CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS y la FISCALÍA SEGUNDA ESPECIALIZADA, todos de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculados el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO, el CENTRO DE SERVICIOS DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO y el JUZGADO NOVENO PENAL DEL CIRCUITO, todos de Bucaramanga.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiesta Eduardo Barrios Valencia que el día 26 de julio del 2013, obtuvo su libertad en virtud del recurso constitucional de habeas corpus, en razón a que desde el 11 de octubre del 2012 a esa fecha, no se había realizado la respectiva audiencia de juzgamiento en el proceso penal que cursa en su contra.
Posteriormente, la Fiscalía solicitó que se librara una nueva orden de captura, lo que hizo ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga. La detención se materializó el 10 de abril del 2014 y el día siguiente se le impartió legalidad a la misma. El 9 de octubre de 2014, nuevamente solicitó BARRIOS VALENCIA la concesión de su libertad por vencimiento del término previsto en el numeral 5º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, pero el Juzgado Octavo Penal Municipal de la ciudad en comento la despachó desfavorablemente.
Su defensor interpuso el recurso de reposición contra esa determinación, pero desistió del mismo. Acude ahora EDUARDO BARRIOS VALENCIA a la extraordinaria vía constitucional, acusando la vulneración de sus derechos fundamentales y pide que se ordene a las autoridades demandadas, que se revoque la determinación mediante la cual se impartió legalidad a su captura y de contera, que le sea concedida la libertad.
EL FALLO IMPUGNADO Tras recordar los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, estimó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que los funcionarios demandados no habían incurrido en alguna vía de hecho que habilitara la procedencia del amparo constitucional. Para el A quo, no concurría una situación que habilitara la intervención del juez constitucional, dado que «…el procesado y su defensor pueden disponer de las herramientas jurídicas previstas en nuestro ordenamiento jurídico penal para solicitar la libertad provisional por supuesto vencimiento de términos – tal como lo han venido haciendo de manera recurrente – o demandar la nulidad de alguna de las actuaciones surtidas en la etapa preliminar…» En consecuencia, concluyó el A quo que el accionante no podía utilizar la tutela como una instancia adicional, máxime en un asunto donde las presuntas irregularidades cometidas por las autoridades accionadas deben ser expuestas en la oportunidad procesal oportuna y a través de los medios de defensa ordinarios.
LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por EDUARDO BARRIOS VALENCIA, quien disiente de la decisión emitida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, insistiendo que en su caso se configuró una violación a sus derechos fundamentales, en razón a que no podía revocarse la libertad que le fue conferida en virtud de la acción constitucional de hábeas corpus.
Considera además que se contabilizaron de forma errónea los términos en su caso, pues debe hacerse a partir del escrito de acusación, amén que no se ha llevado a cabo aún la audiencia de formulación del pliego de cargos. Del mismo modo, sostiene que la nueva captura fue ilegal, pues se llevaron a cabo por cuenta de otro proceso ya clausurado y frente al que actualmente concita la atención de los jueces, no cursa ninguna medida de aseguramiento, lo que vulnera la garantía del non bis in ídem.
Por lo anterior, pide la revocatoria del fallo impugnado y que se conceda el amparo constitucional. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada por EDUARDO BARRIOS VALENCIA, contra el fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.
En primer término, recordará los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Sala. 1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).
Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en precedencia. 2. Análisis del caso concreto. Cabe recordar para el asunto que concita la atención de la Sala, que EDUARDO BARRIOS VALENCIA acude a la extraordinaria vía constitucional, al estimar que se encuentra ilegalmente privado de la libertad, pues en su criterio, fue irregular la nueva orden de captura que se libró en su contra y además, porque los términos para iniciar el juicio fenecieron, toda vez que han transcurrido más de 120 días contados desde la presentación del escrito de acusación y a la fecha no se ha realizado la audiencia de juzgamiento.
Por lo anterior, pretende que se le otorgue la libertad. Ahora bien, es claro que la inconformidad del accionante consiste en una presunta prolongación ilegal de la privación de la libertad al no haber iniciado el juicio oral, sin embargo, es de precisar que tal discusión debe ventilarse ante el juez de control de garantías, como así lo enseñan los artículos 153 y 154 de la Ley 906 de 2004, siendo ese el escenario natural e ideal para satisfacer las cargas probatorias correspondientes y brindar la participación de todos los intervinientes interesados en la cuestión. Además, la causal invocada –vencimiento de los términos- no opera objetiva ni automáticamente bajo las aseveraciones del ahora accionante, sino que tiene un condicionamiento previsto en el parágrafo del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, orientado a la valoración de las razones de la mora en la actividad investigativa o judicial, según sea el caso, lo que, como se explicó, debe llevarse a cabo por los cauces correspondientes, que para el caso ya el actor activó, pretendiendo entonces, convertir la tutela en una instancia adicional a la que feneció. En efecto, recuérdese que el Juez Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga le negó una solicitud en ese sentido, bajo un razonable criterio y tras evidenciar que no se ha podido formular acusación, debido a las solicitudes de aplazamiento hechas por la defensa del imputado y los demás procesados, así como por las solicitudes de libertad que BARRIOS VALENCIA ha impetrado, cuestiones que no pueden endilgarse a la administración de justicia. Del mismo modo, si bien se libró una orden de captura posterior a la concesión de la libertad por vía del mecanismo constitucional de hábeas corpus, ello derivó de una medida provisional conferida en sede de tutela, donde un juez constitucional dispuso la suspensión de la orden de libertad del accionante, ante presuntas inconsistencias en el fallo de habeas corpus.
Empero, no observa la Sala irregularidad alguna o vulneración de las garantías del actor frente a tales actuaciones o al haberse ordenado, por cuenta de otro juez de control de garantías su detención y al legalizarse la misma. A lo anterior, debe sumarse que desconoció el actor el carácter subsidiario de la tutela, pues si bien su representante judicial impetró el recurso de reposición contra la determinación mediante la cual el Juez Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, le negó la libertad por vencimiento de términos, desistió del mecanismo horizontal, dejando de lado ese medio ordinario de defensa contra la determinación ahora cuestionada.
Además, es al interior del trámite penal que se adelanta contra BARRIOS VALENCIA, donde debe ejercitar sus derechos, toda vez que « la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario que no puede invocarse forma paralela o complementaria a los mecanismos ordinarios » (Cfr. CC T- 113/ 13). Por lo anterior, se descarta la vía de hecho alegada por el libelista, pues lo cierto es que no aparece acreditada la conculcación de alguna garantía fundamental, siendo la demanda de tutela más un intento por dilatar el trámite penal, amén que la vía constitucional está instituida para la protección de los derechos fundamentales de las personas cuando estos sean vulnerados, no como una instancia adicional para debatir aspectos que ya fueron analizados por los funcionarios competentes para tal efecto.
Corolario de lo ya dicho, al no advertirse la existencia de un quebranto de garantías fundamentales, se confirmará íntegramente el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ibídem. � PARÁGRAFO 1o. En los numerales 4 y 5 se restablecerán los términos cuando hubiere improbación de la aceptación de cargos, de los preacuerdos o de la aplicación del principio de oportunidad.
No habrá lugar a la libertad cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar por maniobras dilatorias del imputado o acusado, o de su defensor, ni cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar por causa razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia. En todo caso, la audiencia se iniciará cuando haya desparecido dicha causa y a más tardar en un plazo no superior a la mitad del término establecido por el legislador en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 599 de 2000. 1 14 _1139985127.doc