CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 71307 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP310-2014 Radicación N° 71307 Aprobado acta N° Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014). V I S T O S Se pronuncia la Sala en primera instancia, sobre la demanda de tutela que promueve el ciudadano ARNULFO RODRÍGUEZ CARREÑO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por la presunta lesión a sus derechos constitucionales.
A N T E C E D E N T E S La prueba documental aportada permite establecer que por hechos acaecidos el 9 de enero de 2005, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Descongestión de Bucaramanga, mediante sentencia de 30 de octubre de 2012, condenó a Álvaro Villavona Díaz a la pena principal de 48 meses de prisión y multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor del concurso de delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas.
Igualmente en el numeral quinto de la parte resolutiva, condenó a Álvaro Villavona Díaz junto con PALO VESGA GÓMEZ y CONTRASUR en su calidad de tercero civilmente responsable a pagar en forma solidaría dentro de los tres meses posteriores a la ejecutoria de la sentencia, los perjurios civiles “ (…) 2. Para ARNULFO RODRÍGUEZ por concepto de daño emergente la suma de ocho millones ochocientos setenta y ocho mil cuarenta y ocho pesos con setenta y ocho centavos ($8.878.048.78) y por lucro cesante de ciento cuarenta y nueve millones ciento ochenta y un mil doscientos cuatro pesos con ochenta y un centavos ($149.181.204,81).” Inconformes con el fallo, el apoderado de la aseguradora AIG Seguros Colombia S.A., el representante de la Aseguradora COLSEGUROS, la apoderada de la Cooperativa de Transportes del Sur CONTRASUR, los apoderados de la parte civil y el defensor del procesado lo impugnaron y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el 14 de noviembre de 2013 modificó el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia recurrida, disminuyendo los tasados para …” Arnulfo Rodríguez Carreño por concepto de daño emergente la suma de la suma de ocho millones pesos ($8.000.000) y en la modalidad de lucro cesante la suma de tres millones seiscientos sesenta y cuatro mil ciento quinte pesos ($3.664.115)”, pues consideró que la suma tasada por el a quo se encontraba desproporcionada por cuanto los perjuicios deben ser ajustados al daño causado y debe guardar una relación de causalidad.
Aparece igualmente que ARNULFO RODRÍGUEZ CARREÑO interpuso acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, para que por vía constitucional se “ declare la nulidad del numeral dos (2) del resuelve primero de la sentencia con fecha del 14 de noviembre de 2013 proferida por el TRIBUNAL SUPEIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA -SALA PENAL- el cual modifica el numeral quinto de la perta resolutiva de la sentencia de fecha 30 de octubre de 2012 ”, por haber desconocido la realidad probatoria y las condiciones por las que se ha visto avocado, como consecuencia de la perdida total del rodante.
La demanda fue fallada en primera instancia por esta Corporación dentro del radicado 71257 según reporte rendido por la secretaría, para lo cual se allega copia de la providencia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor ARNULFO RODRÍGUEZ CARREÑO presenta nuevamente demanda de tutela, tras considerar que en la actuación penal reseñada se incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, en virtud de la indebida valoración probatoria que realizó el Tribunal accionado al momento de cuantificar los perjuicios civiles de los que fue víctima como consecuencia del hecho punible por el que fue condenado Álvaro Villavona Díaz, pues se desconoció el dictamen emitido por la perito, las condiciones personales y familiares que surgieron desde el accidente, el tiempo que transcurrió para que fuera entregado definitivamente el vehículo para ser vendido y la imposibilidad de adquirir un rodante de las mismas características con el valor de los perjuicios reconocidos, razón por la cual concluye que la sentencia de condena constituye una vía de hecho susceptible al control por vía de tutela, por lo que solicitó se deje sin efectos el numeral 2º del numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de segundo grado.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 por lo que en el auto admisorio de la demanda se ordenó vincular a todas las partes intervinientes en la actuación constitucional objeto de la acción. Frente a tal requerimiento el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior de Bucaramanga, allega copia de la sentencia de segunda instancia e indica que el accionante pretende obviar los mecanismos que la ley ha dispuesto para la protección de sus derechos fundamentales, tales como el recurso extraordinario de casación al cual puede acceder, no obstante refiere que no se advierte ninguna vía de hecho, en tanto los perjuicios fueron reconocidos conforme las pruebas obrantes dentro del asunto.
Concluye indicando que el accionante en pretérita oportunidad interpuso acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones, la cual fue conocida por está Corporación con el radicado 71.257. Por su parte, la apoderada judicial de los señores Héctor Hernández Herrera, Martha Quiñónez Morales, Linda Tatiana Hernández Quiñónez y Cesar Germán Avellaneda Paredes, solicita se declare improcedente la demanda constitucional por subsidiaridad, en la medida que el accionante activó junto con uno de los terceros civilmente responsables el recurso extraordinario de casación el cual se encuentra en trámite en el Tribunal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto, involucra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de la cual es su superior funcional.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
No obstante lo anterior, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, ha establecido que es constitutiva de actuación temeraria la conducta de quien presenta la misma acción de tutela con base en los mismos hechos y en procura de protección para los mismos derechos. En tal caso, el legislador clara y taxativamente ha dispuesto que si al momento de la presentación de la solicitud de amparo, o antes de avocarse su conocimiento y disponer que se surta el trámite correspondiente el juez constitucional advierte la referida actuación temeraria, debe proceder a rechazar la acción interpuesta, sin perjuicio que se declare improcedente en los eventos que se haya avocado conocimiento por la misma circunstancia. Precisamente el rechazo o improcedencia de la acción por razón de su temeridad tiene fundamento constitucional en los artículos 83, 95 numerales 1º y 7º, y 209 de la Carta Política.
La primera disposición se refiere a la buena fe que debe presidir la actividad de los particulares y de los servidores públicos, razón por la cual accionar de manera simultánea o sucesiva ante diversos estrados por los mismos hechos constituye un acto de deslealtad, dado que el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia supone dos elementos: 1) Facultad de someter asuntos a la resolución de los funcionarios judiciales y, 2) deber de respetar lo decidido por aquellos.
El segundo artículo citado apunta al deber ciudadano de no abusar de los derechos propios, porque si bien existe el derecho de acudir a la administración de justicia para demandar la protección de derechos fundamentales, se abusa de él cuando el mismo amparo es solicitado en varias oportunidades o ante diversas autoridades judiciales. La tercera norma mencionada de la Carta Política alude al deber de las personas de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, lo que no ocurre con la presentación de pluralidad de acciones por los mismos hechos, pues por el contrario, tal proceder conduce a un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional, que es puesto en marcha para solucionar asuntos sobre los que ya brindó respuesta.
Y el último precepto constitucional, guarda relación con los principios de economía y eficacia, que se ven vulnerados con la acción temeraria, habida cuenta que la duplicidad de esfuerzos contraviene la pronta administración de justicia y a la par de ello, posibilita la existencia de decisiones opuestas o contradictorias sobre un mismo asunto.
De los antecedentes procesales reseñados se logra constatar que esta Corporación, en sentencia de tutela fechada 18 de diciembre de 2013 (71257), abordó la temática que ahora promueve ARNULFO RODRÍGUEZ CARREÑO, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales que aduce fueron desconocidos al momento de realizar la valoración probatoria para cuantificar los perjuicios civiles que como víctima del hecho punible debían resarcirse.
Por tanto, es evidente que de conformidad con el claro mandato del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, corresponde a esta instancia sustraerse de realizar pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas en esta ocasión, por cuanto resultan ser las mismas que en su momento fueron sometidas al estudio en sede de tutela, y que de retomar su procedencia, llevaría a que el juez constitucional examine idéntica problemática en dos oportunidades, como que de la lectura del fallo de tutela proferido con ocasión de la primigenia petición de amparo se logra constatar que en el presente caso se dan los presupuestos señalados por la jurisprudencia constitucional para la declaración de temeridad en la presentación de dos o más acciones de tutela, como son: i) identidad en el accionante, (ii) identidad en el accionado, (iii) identidad fáctica y, (iv) ausencia de justificación suficiente para interponer la nueva acción. Lo anterior, por cuanto ninguna justificación acredita el accionante para acudir nuevamente al recurso de amparo constitucional en los términos en los cuales ha procedido en esta oportunidad, donde claramente se invocó la protección para el derecho fundamental al debido proceso, entre otros, habiéndose pronunciado en forma desfavorable el juez de tutela, quedando así en evidencia que existe identidad de objeto y pretensiones, en relación con el trámite ya referido.
En tal sentido, es evidente que la presente petición de amparo comporta una utilización desbordada del mecanismo constitucional para la defensa de los derechos fundamentales, puesto que la problemática expuesta ha sido examinada por el juez constitucional, motivo por el cual la Sala declarará improcedente la demanda por temeridad. Aunado a lo anterior, ha de decirse conforme la información suministrada por el Magistrado Sustanciador y la apoderada de la parte civil, que encontrándose al momento de presentar la demanda constitucional surtiendo los traslados para recurrir en casación al cual pretende acudir entre otros el accionante, el asunto objeto de censura deberá ser definido con la providencia que al respecto se emita, sin que le esté dado al juez constitucional anticiparse a ello, debiendo entonces el peticionario esperar a que se produzca un pronunciamiento frente a la constitucionalidad y legalidad de la decisión reprobada, escenario en el que persiste la posibilidad de reclamar el respeto de las garantías y derechos que reclama.
Así las cosas, es indudable que el actor tiene la posibilidad de plantear su inconformidad para que sea estudiada y resuelta por la Sala de Casación Penal de esta Corporación por vía del recurso de casación que se formuló contra el fallo de segundo grado, siendo que el juez de tutela no puede apropiarse de esa competencia porque desconocería la función propia y la autonomía del juez natural.
Lo dicho en precedencia conduce a concluir razonablemente que en el presente caso, las pretensiones que bajo el amparo de la acción de tutela formula el ciudadano ARNULFO RODRÍGUEZ CARREÑO, devienen improcedentes. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.
NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por ARNULFO RODRÍGUEZ CARREÑO, conforme a las anteriores motivaciones. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Corte Constitucional T-568 de 2006. PAGE 11