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STP3099-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

CUI: 11001020400020260034700 N.I.: 152591 Tutela primera instancia A/ María Lourdes Baute Araujo GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP3099-2026 Radicación N° 152591 Acta No 045 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela promovida por María Lourdes Baute Araujo, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por la violación de los derechos al debido proceso, vida, defensa y el que denominó «principio de celeridad judicial».

Al trámite fueron vinculadas las parte e intervinientes al interior del trámite de tutela con radicado 08001220400020250061100. LA DEMANDA En lo que interesa al presente trámite[footnoteRef:1], de los elementos de prueba aportados y el contenido de la demanda de tutela, se extrae lo siguiente: [1: La demanda de tutela involucraba diversas autoridades, respecto de las cuales la accionante presentaban diversos reclamos de orden constitucional que no tenían entre sí relación de conexidad; razón por la cual, mediante auto del 12 de febrero de 2026 se dispuso escindir la demanda y remitir el escrito tuitivo a los funcionarios llamados a conocer cada una de las reclamaciones de conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021.

En ese contexto, la Sala asumió el conocimiento del asunto, exclusivamente, frente a la autoridad vinculada a este trámite, conforme con los hechos que se presentan e esta providencia.] María Lourdes Baute Araujo el 23 de octubre de 2025 interpuso acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado Primero Penal Municipal de control de garantías de Barranquilla y las direcciones de los Centros de Servicios Judiciales de esa ciudad y Soledad.

El trámite correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, bajo el radicado 08001220400020250061100, sin que se haya emitido una decisión de fondo, lo cual, en términos de la demandante, constituye una mora judicial, pues ya transcurrió el término de 10 días para adoptar la correspondiente determinación. Por lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales a la vida, debido proceso, defensa y del principio de celeridad judicial.

En consecuencia, se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla emita fallo al interior de la acción de tutela referida en precedencia. RESPUESTAS 1. El Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico indicó que la solicitud presentada por la accionante escapa de la órbita de competencia de esa Corporación, pretensiones que solo pueden ser atendidas en caso de prosperidad de la acción de tutela por las autoridades accionadas.

Frente a las afirmaciones relacionadas con la mora dentro de los procesos de tutela referidos en la demanda, entre ellos el radicado 08-001-22-04-000-2025-00611-00, se estimó pertinente iniciar vigilancia Judicial administrativa y que una vez se resuelva ésta se notificará a la interesada para su conocimiento. En virtud de lo anterior, solicitó la desvinculación del presente trámite dado que las pretensiones que reclama la accionante no pueden ser atendidas por esa Seccional, de donde se infiere que no se ha incurrido en violación de derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES 1. Es la Corte competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la queja se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, vulneró los derechos fundamentales la vida, debido proceso, defensa y del principio de celeridad judicial de María Lourdes Baute Araujo, al no haber adoptado una decisión al interior de la acción de tutela identificada con el radicado 08001220400020250061100. 4.

Del caso concreto. De la información que obra en autos, se sabe que Baute Araujo interpuso acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado Primero Penal Municipal de control de garantías de Barranquilla y las direcciones de los Centros de Servicios Judiciales de esa ciudad y Soledad, trámite que correspondió en primera instancia a la Sala Penal del Tribunal superior de Barranquilla.

Para la accionante dicha Corporación no ha emitido una decisión de fondo dentro de dicho asunto, a pesar de haber transcurrido más de 10 días para ello. Pues bien, al respecto debe indicarse que según los registros que obran en la Consulta de Procesos Nacional Unificada, respecto del trámite impartido a la referida acción constitucional, se tiene la siguiente información: i) La acción de tutela se repartió al Magistrado Ponente el 23 de octubre de 2025. ii) Mediante auto del 24 de ese mes y año, el Tribunal Superior admitió la demanda de tutela. iii) A través de proveído del 4 de noviembre de 2205 dispuso la vinculación de otras autoridades que estimó tenían interés en el resultado de esa actuación. iv) El Tribunal, con providencia del 7 de noviembre pasado, decretó la nulidad de lo actuado tras advertir una indebida integración del contradictorio, pues se hacía necesaria la vinculación de las parte e intervinientes en los procesos 236606001005-202100214, 680016000160-202264488, 23001609910-2202419294 y 080016001257-202311291. v) Mediante sentencia emitida el 24 de noviembre de 2025, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, resolvió: Primero: TUTELAR el Derecho fundamental al Debido Proceso sin dilaciones injustificadas (art. 29) y el Acceso Efectivo a la administración de justicia (art. 229) de la ciudadana MARIA LOURDES BAUTE ARAUJO, vulnerados por la FISCALÍA 26 LOCAL DE BARRANQUILLA, en ese sentido, se ordena a esa autoridad y/o quien corresponda, que en un término de seis (06) meses contados a partir de la notificación de esta sentencia, adelante las gestiones y actuaciones necesarias a fin de concluir la etapa de indagación dentro del radicado 236606001005202100214 con cualquiera de las formas de terminación de esta etapa del proceso penal previstas en la ley, vale decir conforme a la evidencia solicite audiencia de formulación de imputación, y/o en su defecto ordene motivadamente el archivo de la indagación, ó solicite ante el Juez de Conocimiento la preclusión de la misma, y en caso de fracasar dichas diligencias insista por lo menos cada 8 días antes los jueces para que se reprogramen las mismas, en aras de garantizar el derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas de la accionante.- Segundo: DENEGAR por improcedente, el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29) y el acceso efectivo a la administración de justicia (art. 229), invocados por la ciudadana MARIA LOURDES BAUTE ARAUJO, dentro de los radicados 680016000160202264488, 080016001257202311291 y 230016099102202419294 por parte de la Fiscalía 11 Local de Florida Blanca, Fiscalía 05 Seccional de Soledad, Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla y Fiscalía 07 Seccional de Montería. La aludida decisión fue notificada a la accionante el 9 de diciembre de 2025, como así lo deja ver la siguiente imagen: La anterior realidad procesal, permite a la Sala concluir que en el presente asunto no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales que reclama la accionante, pues todo deja indicar que con antelación a la interposición de la presente acción constitucional -10 de febrero de 2025- el Tribunal accionado emitió la decisión que se echa de menos al interior del trámite de tutela promovido por Baute Araujo, la que fue notificada el 9 de diciembre de 2024, como se aprecia en la imagen.

Tal circunstancia ostenta suma importancia, por cuanto descarta que la Corporación demandada hubiese vulnerado los derechos fundamentales reclamados. Sobre el particular, señaló la Corte Constitucional1:  [P]artiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del Decreto 2591 de 1991, se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales ( ) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan, ya que sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado(…).   5.

En ese orden, se negará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR la acción de tutela promovida por María Lourdes Baute Araujo.

SEGUNDO: De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2