Impugnación de tutela Número interno 143125 Radicado 68001220400020240111601 Johana Marcelina González Cala JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP3099-2025 Radicación n.° 143125 (Acta n.° 046) Bogotá D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 sobre la impugnación formulada por la accionante JOHANA MARCELINA GONZÁLEZ CALA contra la sentencia de tutela emitida el 21 de enero de 2025[footnoteRef:1].
Con esta decisión la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga declaró improcedente el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja. [1: Trámite asignado al despacho del magistrado ponente mediante acta de reparto del 4 de febrero de 2025.] 2.
A la presente acción se vinculó al Juzgado Primero Municipal, Inspección de Policía Urbana y Alcaldía Municipal de Sabana de Torres. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en sentencia de primera instancia: Según la accionante, el ciudadano Yusifredo Alvarado presentó acción de tutela contra la Inspección de Policía de Sabana de Torres por vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, al interior del proceso policivo por perturbación a la posesión Rad. 052-2023 que fuera promovido por la señora González Cala, acción que se tramitó en primer instancia ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sabana de Torres quien emitió sentencia declarando improcedente el amparo invocado, no obstante, el allí demandante presentó recurso de impugnación, correspondiendo por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja, autoridad que el 9 de diciembre de 2024 resolvió la alzada revocando la decisión de primer instancia y, en su lugar, amparó el derecho fundamental al debido procedo (sic) del demandante dejando sin efecto las Resoluciones proferidas al interior del proceso policivo.
Indicó que, al analizar la sentencia de segunda instancia, se percató que el ad quem emitió una decisión arbitraria, lesiva de sus garantías fundamentales e incluso incurrió en el delito de prevaricato por acción y omisión, por cuanto no motivó correctamente la sentencia, asimismo en el numeral segundo de la parte resolutiva se consignó “dejar sin efectos las Resoluciones XXXX”, a la par, no existe claridad sobre la orden de tutela en el sentido en si la Inspección de Policía debe rehacer todo el trámite o solo la etapa probatoria.
Finalmente, refirió que el 11 de diciembre solicitó al Juzgado la aclaración y/o adición de la sentencia de segunda instancia, sin embargo, no recibió una respuesta de fondo, pues dicha célula judicial le indicó que solo hasta el siguiente año emitiría una respuesta. En consecuencia, instauró acción de tutela demandando el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, solicitando se ordene al Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja emitir una nueva sentencia de segunda instancia que sea clara, motivada y oportuna.
III. FALLO IMPUGNADO 1. La Sala Decisión Penal en Tutelas del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante decisión del 21 de enero de 2025, declaró improcedente el amparo porque no se cumplen los requisitos para la procedencia excepcional de la tutela contra otra acción de la misma naturaleza. 2. Se pronunció sobre la falta de respuesta a la solicitud de aclaración que hiciera MARÍA DEL CARMEN RAMÍREZ respecto de la irregularidad consignada en el proveído del 3 de diciembre de 2024 en la expresión «Dejar sin efectos las Resoluciones xxxx».
En relación con el punto, el Tribunal consideró que no obró conducta lesiva por parte de la autoridad accionada. Esto porque: (i) Los funcionarios de esa célula judicial le indicaron que el requerimiento sería contestado de fondo la primera semana hábil de enero de 2025 en razón a que el titular del despacho se encontraba con permiso concedido por el Tribunal y luego sería vacancia judicial.
(ii) Asimismo, dentro de las diligencias, se aportó auto del 13 de enero de 2025 en el que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja procedió a corregir la parte resolutiva de la decisión. IV. IMPUGNACIÓN 1. Disconforme con el fallo, la accionante lo impugnó. En su escrito reiteró los hechos que plasmó en la demanda de tutela.
Aseveró que el Juzgado accionado vulneró sus derechos fundamentales al «ordenar rehacer todo el procedimiento policivo del caso Rad. 052-2023». Indicó que tal determinación genera una extralimitación del juez de tutela y finalmente, aseveró que en este caso es procedente la acción de tutela porque la decisión reprochada presenta defectos fácticos, procedimentales y falta de motivación. 2.
Por lo anterior, solicitó declarar la vulneración de sus derechos fundamentales y ordenar al Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja emitir una nueva decisión. V. CONSIDERACIONES 1. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de quien es su superior funcional. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla.
El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable [footnoteRef:2]. [2: Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991.] 3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla.
Si lo tiene, la confirmará [footnoteRef:3]. [3: Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991] 4. La parte interesada solicita dejar sin efecto lo resuelto por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja en sentencia de segunda instancia en la acción de amparo identificada con el radicado 68001220400020240111600. Por eso, corresponde a esta Sala analizar la procedencia de la acción de tutela contra dicha providencia judicial. 5.
Al respecto, es necesario acotar que la acción de tutela contra una providencia judicial exige el cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración: 6. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben acreditarse, en su orden, los siguientes: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; c) se cumpla el requisito de la inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; f) no se trate de sentencias de tutela. 7.
Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: · defecto orgánico, · procedimental absoluto, · defecto fáctico, · defecto sustantivo, · error inducido, · falta de motivación, · desconocimiento del precedente o · violación directa de la Constitución. 8.
Pues bien, como lo afirmó el a quo, la demanda no cumple los presupuestos excepcionales de procedencia de la acción de tutela contra providencias de igual naturaleza. 9. Lo anterior, como estableció la Corte Constitucional en la sentencia SU-627/2015, no procede la acción de tutela cuando se dirige contra una sentencia de tutela. Salvo que, de manera excepcional, haya existido fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta. 10.
Debe, además, cumplir los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, es decir que: i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; ii) se demuestre de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 11.
Cotejados con ese marco, los argumentos de la interesada no prueban un fraude, que debe acreditarse argumentativa y probatoriamente. Téngase presente que la configuración del fraude consiste en que las partes o el juez utilicen el proceso con fines ilegales o dolosos, para afectar los derechos de terceros atentando directamente contra el bien social de la administración de justicia (CC T-023-23). 12.
Por consiguiente, al no cumplir dicho rigor, este juez constitucional carece de facultad para intervenir en la decisión que abordó otro operador judicial. 13. Se hace hincapié en que la Corte Constitucional, mediante eventual revisión de las acciones de amparo, es la autoridad encargada de unificar la interpretación de los derechos fundamentales y dirimir las controversias.
Lo anterior, según lo dispuesto en el artículo 241 de la Carta Magna[footnoteRef:4]. [4:
ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución […].] 14. Al verificar la página web de la Corte Constitucional[footnoteRef:5], se observa que el asunto identificado con el radicado 68655408900120240048602 no ha sido sometido a revisión por el órgano de cierre constitucional pues la última actuación reporta que el 3 de febrero de 2025 el trámite se envió a la Sala de Selección. Al respecto, debe memorarse que la sentencia SU-1219 de 2001, estructuró la siguiente regla: [5: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2025-02-24&radi=Radicados&palabra=alvarado+arguello&radi=radicados&todos=%25] «(…) no es posible instaurar acciones de tutela contra acciones de tutela que han realizado tránsito a cosa juzgada constitucional.
Tampoco es viable iniciar una nueva acción de amparo de derechos fundamentales cuando una sentencia de tutela pueda impugnarse, o cuando aún está en trámite el proceso de selección y revisión del fallo ante la propia Corte Constitucional, porque ello equivaldría a suplantar la función que la propia Constitución ha encomendado a ésta última.
(Énfasis propio) 15. En consecuencia, se confirmará la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR a todos los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP3099-2025 Radicación n.° 143125 (Acta n.° 046) Bogotá D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 sobre la impugnación formulada por la accionante JOHANA MARCELINA GONZÁLEZ CALA contra la sentencia de tutela emitida el 21 de enero de 2025 1.
Con esta decisión la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga declaró improcedente el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados 1 Trámite asignado al despacho del magistrado ponente mediante acta de reparto del 4 de febrero de 2025.