CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 78387 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP3099-2015 Radicación n° 78387 (Aprobado Acta No. 106) Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).
ASUNTO Resolver la impugnación presentada por NEBIS ACOSTA SUÁREZ contra la sentencia de tutela proferida el 6 de febrero último por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de sus garantías superiores presuntamente vulneradas por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura y la Casa Editorial El Tiempo.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según indicó NEBIS ACOSTA SUÁREZ, el 4 y 5 de septiembre de 2014, respectivamente, en el diario ADN y en la versión virtual del periódico El Tiempo, fueron reproducidas las declaraciones ofrecidas por el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura en una rueda de prensa realizada el día 3 del mismo mes y año, que en su criterio quebrantan sus prerrogativas superiores.
En sus palabras, « se me señala con nombre propio […] como uno de los abogados que han sido sancionados, producto de las investigaciones que se vienen adelantando por el “Carrusel de los Contratos” en la ciudad de Bogotá D.C., cuando nunca participé ni he estado involucrada en indagación o investigación alguna, relacionada con este tema de alto impacto… ».
La libelista explicó que el proceso disciplinario seguido en su contra tuvo por causa la representación judicial que desempeñó como apoderada de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, por no haber apelado una sentencia desfavorable a la entidad en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que se debatía la desvinculación de un funcionario de planta durante la vigencia de la Ley de Garantías.
Es decir, nada tenía que ver con los hechos de corrupción popularmente denominados « carrusel de la contratación » del Distrito Capital. El 10 de septiembre del año anterior, solicitó a la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura y a la Casa Editorial El Tiempo la rectificación de aquella información, sin haber obtenido respuesta.
Por lo anterior, acude ante la jurisdicción constitucional deprecando el amparo de sus derechos a la honra, buen nombre y petición; y que en consecuencia, se ordene a los accionados rectificar la noticia mencionada. TRÁMITE EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA Con auto del 23 de enero anterior, el juez plural de primer grado admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos previamente aludidos.
El Dr. José Ovidio Claros Polanco, quien al momento de los hechos desempeñaba el cargo de Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, compareció al diligenciamiento. Indicó que la decisión de confirmar la sanción disciplinaria impuesta a la demandante fue incluida en un comunicado de prensa del 3 de septiembre de 2014 y en una rueda de prensa realizada el mismo día. En esta última, además de divulgar tal información, agregó que se trataba de la segunda determinación proferida contra apoderados de entidades públicas, y que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Corporación investigaría la conducta de los abogados relacionados con el « carrusel de la contratación de Bogotá ».
Las tres afirmaciones, explicó, son veraces; y pese a lo divulgado en medios de comunicación, no tienen relación de conexidad entre sí. En cuanto a la solicitud de rectificación, adujo que fue contestada el 24 de septiembre de 2014, en los mismos términos referidos en el párrafo anterior. Por su parte, la Casa Editorial El Tiempo se opuso a la prosperidad de la solicitud constitucional, explicando que había negado la rectificación deprecada por cuanto a ésta no se adjuntaron pruebas de la inexactitud de la noticia difundida.
El a quo denegó el amparo. Adveró que tanto en la rueda de prensa como en las publicaciones de allí derivadas, no se vinculó a la actora con el « carrusel de la contratación », pues de ella lo único que se dijo fue que había sido sancionada disciplinariamente, afirmación que resulta veraz. Así mismo, los demandantes contestaron de fondo la petición de rectificación, por lo que el artículo 23 superior no fue violentado.
La memorialista impugnó el fallo. En esencia, insistió en los mismos argumentos expuestos en el libelo introductorio. Enfatizó que, aunque la información dada a conocer a la opinión pública es verdadera; « el título de la noticia y la forma como se presenta » la relaciona, indebidamente, con acontecimientos graves que no tienen nada que ver con aquellos por los cuales fue sancionada disciplinariamente.
Agregó que el Consejo Superior de la Judicatura remitió la respuesta a su solicitud, a una dirección errada, por lo que persiste la violación del derecho de petición. En sede de segunda instancia, en ejercicio de las facultades oficiosas que le asisten como juez constitucional, la Sala solicitó a la Oficina de Prensa de la referida corporación judicial y a la Casa Editorial El Tiempo, la remisión de los soportes audiovisuales de la rueda de prensa anteriormente aludida.
Las dos informaron que el acto de comunicación no había sido registrado en mecanismos de audio o video. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, la demandante considera quebrantados sus derechos a la honra, buen nombre y de petición, por parte de la autoridad y la compañía accionadas; dado que dos diarios de la Casa Editorial El Tiempo reprodujeron las afirmaciones del Presidente del Consejo Superior de la Judicatura en las que se vincula una sanción proferida en su contra con el « carrusel de la contratación » del Distrito Capital, sin que el fallo disciplinario tenga relación alguna con dichos acontecimientos.
Adicionalmente, reprochó la ausencia de respuesta frente a su solicitud de rectificación. En primer término será analizada la presunta infracción del artículo 23 superior. Está demostrado que la actora elevó la referida petición ante los dos accionados, lo que imponía a éstos la obligación de contestarla dentro del término legal de quince días.
Durante el trámite de primera instancia, la Casa Editorial El Tiempo emitió la respuesta respectiva. En ésta, indicó que en sus notas periodísticas se limitó a reproducir las declaraciones del Presidente del Consejo Superior de la Judicatura; luego, no era posible atender el pedimento, hasta tanto la memorialista aportara alguna prueba sobre la inexactitud de aquellas afirmaciones, por ejemplo copia del fallo disciplinario.
A su vez, el Presidente de la Corporación en cita, negó la solicitud de la actora, con fundamento en las razones que serán expuestas más adelante. Respecto de lo primero, debe indicarse que la contestación aportada por la casa editorial se ofrece constitucionalmente admisible, por cuanto es « de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado », y de cualquier forma, « la respuesta no implica aceptación de lo solicitado » (Sentencia T – 1160 A de 2001, reiterada en múltiples pronunciamientos posteriores).
En eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de los derechos fundamentales que se estimaron violentados. Si ello es así, como en efecto lo es, resulta claro que durante el procedimiento de amparo, la autoridad accionada hizo que cesara la posible violación de garantías fundamentales que podría haber tenido lugar anteriormente.
Por tanto, debe concluirse que se configura en el presente asunto el fenómeno conocido como hecho superado, evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento del juez constitucional carecería de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales de la parte demandante.
En relación con este aspecto, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: Tal como ha sido reiterado en múltiples oportunidades por esta Corte, existe hecho superado cuando cesa la acción u omisión impugnada de una autoridad pública o un particular, tornando improcedente la acción impetrada, porque no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer.
Al respecto ha señalado: «En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela» [Sentencia T - 519 de 1992]. «De ésta manera considerando que el hecho generador de la interposición de la acción de tutela no existe, es claro que ésta ha perdido su eficacia e inmediatez» [Sentencia T – 201 de 2004].
Lo mismo no puede decirse con relación a la respuesta brindada por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, pues, como acertadamente lo indicó la opugnadora, fue enviada a la « carrera 71 F No. 12 B – 51 Apto. 101 » de esta ciudad; mientras que la dirección que aportó como canal de comunicaciones fue la « carrera 71 F No. 12 B – 51 Int. 6 Apto 101 ».
La diferencia entre una y otra consiste en la omisión del apartado « Int. 6 », la cual determinó que el oficio no arribara a su destinataria. En tales condiciones, es claro que por un error involuntario, la contestación fue remitida a una dirección errada. La irregularidad conlleva la violación del derecho de petición, en tanto la accionante no ha podido conocer la decisión de su solicitud.
Por tanto, la referida garantía superior será amparada, y en consecuencia se ordenará a la autoridad demandada que dentro de las 48 horas siguientes adopte las determinaciones a que haya lugar para que dicha respuesta sea enviada a la dirección correcta. A continuación, procede la Sala a estudiar la censura relacionada con la presunta vulneración del buen nombre y la honra en cabeza de la accionante.
En el fondo, se trata de la tensión existente entre el derecho a la libertad de información, y el derecho a la rectificación. Respecto de los cuales, la jurisprudencia tiene sentado lo siguiente: [L] a libertad de información protege la comunicación de versiones sobre hechos, eventos, acontecimientos, gobiernos, funcionarios, personas, grupos y en general situaciones, en aras de que el receptor se entere de lo que está ocurriendo.
Es un derecho fundamental de “doble vía”, que garantiza tanto el derecho a informar como el derecho a recibir información veraz e imparcial. Así mismo, la libertad de información supone la necesidad de contar con una infraestructura adecuada para difundir lo que se quiere emitir […] Por lo demás, es también una libertad trascendental en la democracia, pues es a través de los medios de comunicación que la ciudadanía está informada sobre los sucesos que los pueden afectar en las decisiones de los representantes políticos o en sucesos del ámbito económico o social de interés general.
(Sentencia T – 040 de 2013). [L] a rectificación se trata, de un derecho del afectado y una obligación del medio de comunicación, y no un acto generoso de parte de este último. Se trata de un derecho del que son titulares las personas naturales cuyo derecho a la honra y al buen nombre se haya visto vulnerado por informaciones falsas, parcializadas, inexactas, imprecisas, o poco objetivas que se hayan divulgado en cualquier medio de comunicación. (Sentencia T – 003 de 2011).
No obstante, previo a estudiar de fondo los reproches postulados, debe establecerse el cumplimiento de los requisitos de procedencia específicos para asuntos como el aquí analizado, consagrados en el artículo 42-7 del Decreto 2591 de 1991, según el cual «[l] a acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares […] [c] uando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas.
En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma ». (Énfasis propio). Por tanto, antes de acudir a la demanda de amparo para deprecar que se ordene la rectificación de determinada información, el interesado está en la obligación de elevar dicha solicitud ante el accionado.
La petición previa, a su vez, debe estar acompañada por los medios de conocimiento en los que se fundamente, según tiene sentado la Corte Constitucional: [L] a solicitud de rectificación, involucra una carga de prueba para quien la solicita, sin que baste su propia afirmación de que la información solicitada no es veraz o es inexacta, y que por tanto, no corresponde a la realidad.
Lo anterior, por cuanto existe una presunción de imparcialidad y buena fe del medio de comunicación que divulga una información, de acuerdo al tenor de lo dispuesto en el artículo 20 constitucional. (Sentencia T – 437 de 2004, ampliamente reiterada en pronunciamientos más recientes). En el sub judice, la rectificación solicitada por la actora a la Casa Editorial El Tiempo fue denegada, precisamente porque no acreditó de ninguna forma que la información consignada en las notas de prensa publicadas por dicha compañía, era errónea o inexacta.
Efectivamente, aunque adujo que la sanción impuesta en su contra no tenía por causa acontecimientos relacionados con el « carrusel de la contratación » de la ciudad capital, no demostró su afirmación, para lo cual bastaba simplemente con anexar copia del fallo disciplinario. En vista de lo anterior, no es posible otorgar la tutela deprecada con relación a la casa editorial en cita.
No obstante, se ofrece pertinente indicarle a la demandante que todavía cuenta con la posibilidad de elevar una segunda petición de rectificación, está vez debidamente sustentada en los soportes probatorios que estime pertinentes. Ahora bien, aunque a la solicitud elevada ante la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura tampoco fue anexado ningún elemento cognoscitivo; la Corte considera que en este particular caso ello no era necesario, dado que dicha Colegiatura sí conocía de primera mano el fallo sancionatorio proferido contra la demandante, pues fue emitido por su Sala Jurisdiccional Disciplinaria, y referido en el comunicado y la rueda de prensa anteriormente mencionados.
En vista de ello, se justiprecia cumplida la exigencia requerida para estudiar de fondo si aquella Alta Corte quebrantó los derechos fundamentales a la honra y buen nombre de la actora; en cuyo caso sería necesario ampararlos y ordenar la rectificación por ella pretendida. Debe recordarse que la inconformidad de la accionante se presenta respecto de las notas de prensa publicadas en el diario ADN y la versión digital del periódico El Tiempo, en las que supuestamente se reprodujeron las afirmaciones del Presidente del Consejo Superior de la Judicatura.
Las dos noticias fueron divulgadas, en su orden, de la siguiente manera: Investigan a abogados vinculados a ‘carrusel’ Todos los abogados que están involucrados en el escándalo del ‘carrusel de contratos’ serán investigados por el Consejo Superior de la Judicatura. Así lo anunció el presidente encargado del tribunal José Ovidio Claros, quien agregó que “son casos de abogados que trabajan con el Distrito.
La Sala Disciplinaria no venía mirando ese tipo de conductas de algunos abogados”. El pronunciamiento se dio luego de que la Sala Disciplinaria decidiera sancionar a NEBIS PETRONA ACOSTA SUÁREZ que representó a la Empresa de Acueducto de Bogotá. Ese es el segundo caso de sanción interpuesta a un abogado de entidades públicas. El primero fue en contra de un representante del Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) quien no podrá ejercer su profesión por dos años.
(Diario ADN, 5 de septiembre de 2014. Negrilla y mayúscula del nombre de la accionante fuera del texto original). Investigarán a abogados involucrados en ‘carrusel de contratos’ Hay dos defensores de entidades públicas sancionados, uno del IDU y otro del Acueducto. El presidente encargado del Consejo Superior de la Judicatura, José Ovidio Claros, anunció que serán investigados todos los abogados que están involucrados en el escándalo del ‘carrusel de contratos’.
“Son casos de abogados que trabajan con el Distrito. La Sala Disciplinaria no venía mirando ese tipo de conductas de algunos abogados”, dijo. El pronunciamiento se dio luego de que la Sala Disciplinaria decidiera sancionar a la abogada NEBIS PETRONA ACOSTA SUÁREZ que representó a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (EAAB). De acuerdo con el magistrado, ese es el segundo caso de sanción interpuesta a un abogado que trabaja con entidades públicas.
El primer precedente, dijo Claros, se dio en contra de un representante del Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) quien no podrá ejercer su profesión por dos años. “La Sala tiene que entrar a revisar las conductas de todos estos abogados que estén incursos en el carrusel de la contratación en Bogotá. Así que, se empezarán a revisar conductas que tengan que ver con acciones delictivas y que la Sala está obligada a revisar en la parte disciplinaria”, declaró. (Versión digital del periódico El Tiempo, 4 de septiembre de 2014.
Negrilla y mayúscula del nombre de la accionante fuera del texto original). No es posible establecer las condiciones en que se desarrolló la rueda de prensa aludida, en la que tuvieron lugar las afirmaciones presuntamente reproducidas por los medios de comunicación. La demanda no fue acompañada por ningún elemento de conocimiento en tal sentido, y aunque la Corte intentó acopiarlos, encontró que al parecer el acto de comunicación no se registró en ningún soporte audiovisual.
La demandante aseguró que el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura emitió declaraciones « en las que se me señala con nombre propio, sin importar mi dignidad como persona, mi buen nombre, honra y mi ética profesional, como uno de los abogados que han sido sancionados, producto de las investigaciones que se vienen adelantado por el “carrusel de los contratos” en la ciudad de Bogotá D.C., cuando nunca participé ni he estado involucrada en indagación o investigación alguna, relacionada con ese tema de alto impacto… ».
Sin embargo, si se toma en cuenta que ella no tuvo acceso directo a la rueda de prensa, pues la conoció solamente a través de las notas periodísticas, no es posible darle crédito a la afirmación formulada en el libelo inicial; dado que no parte de su conocimiento personal, sino de lo que los diarios indicaron sobre el particular. Por tanto, la presunción de veracidad no puede ser aplicada en este punto.
De otra parte, la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura expuso en la respuesta a la solicitud de la accionante (que ella nunca llegó a conocer, pero fue allegada a este trámite constitucional) y en la contestación de la demanda; que durante la rueda de prensa se dieron a conocer ante la opinión pública los siguientes hechos: 1) la sanción impuesta a NEBIS ACOSTA SUÁREZ, 2) otra determinación similar respecto de otro profesional del derecho, y 3) la decisión de investigar y sancionar a los abogados vinculados al « carrusel de la contratación » del Distrito Capital.
No obstante, explicó que tales acontecimientos no fueron tácita ni expresamente relacionados entre sí; ni se adujo o sugirió que la ciudadana referida estuviera involucrada con el aludido escándalo de corrupción de la ciudad de Bogotá. Lo anterior no ha sido desvirtuado durante el diligenciamiento, y por el contrario, encuentra soporte adicional en otro elemento de prueba allegado durante la primera instancia: antes de la rueda de prensa, fue proferido un comunicado de prensa, en el que se informa sobre el fallo disciplinario proferido contra la memorialista, de la siguiente forma: Judicatura Sanciona a Abogada de la Empresa de Acueducto de Bogotá Bogotá, D.C., 3 de septiembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con ponencia del Magistrado Angelino Lizcano Rivera, confirmó una decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual decidió sancionar con CENSURA a la abogada NEBIS PETRONA ACOSTA SUAREZ, quien fue contratada para asesorar y ejercer la representación judicial de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá en procesos en su contra, ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
La togada fue encontrada responsable de realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la Ley 1123 de 2007, Código Disciplinario del Abogado, por cuanto en una demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Juan Carlos Suárez Muñoz, quien fuera declarado insubsistente, la cual cursó en el Juzgado Doce Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, donde se profirió sentencia adversa a la Empresa, el 18 de mayo de 2010, la togada no apeló tal decisión. La Sala mantuvo la línea jurisprudencial ya establecida en providencias anteriores, en las cuales se estableció que los abogados contratados con las entidades públicas deben cumplir con todos sus deberes profesionales, dado que en casos como los ya juzgados se desentendían de estos deberes dejando a la administración desamparada, sin una verdadera defensa de sus intereses.
(Negrilla del nombre de la accionante fuera del texto original). Como puede constatarse sin mayor dificultad, el comunicado de prensa se limita a describir lo relacionado con la sanción impuesta a la demandante, sin relacionarla de modo alguno con el « carrusel de la contratación » de la ciudad capital. Por tanto, es razonable deducir que lo mismo ocurrió durante la rueda de prensa, dado que no se advierte motivo alguno para que existiera disparidad entre los dos pronunciamientos; y además, de haber querido aducir o insinuar alguna relación de conexidad entre ambos acontecimientos, seguramente así se habría hecho desde la primera oportunidad.
Ante tal panorama, la Colegiatura no encuentra suficientemente acreditado que la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura haya quebrantado los derechos a la honra y buen nombre de la accionante. Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para revocar parcialmente la decisión de primera instancia, en lo relacionado con el amparo del derecho de petición anteriormente expuesto; y confirmarla en todo lo demás. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE
1. REVOCAR PARCIALMENTE el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. En su lugar, AMPARAR el derecho de petición cuya protección fue invocada. En consecuencia, ORDENAR a la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, remita a la dirección indicada por la accionante, la respuesta a la solicitud de rectificación por ella formulada. 2.
CONFIRMAR en lo restante la sentencia de primera instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 2