CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 72473 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP3099-2014 Radicación N° 72473 Aprobado acta N° 075 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la accionante HILDA VÍCTORIA DÍAZ OLAYA, contra la sentencia adoptada el 2 de diciembre de 2013 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por cuyo medio negó el amparo constitucional que reclama frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, que se hizo extensiva a la sociedad Positiva Compañía de Seguros S.A.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, la señora HILDA VÍCTORIA DÍAZ OLAYA, promovió proceso ordinario laboral contra el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, dirigido a obtener definitivamente la pensión sustitutiva a favor de ella y sus hijos, la que por vía constitucional fue reconocida transitoriamente, además para que se ordenara la reliquidación teniendo como ingreso base el salario realmente devengado para el momento del fallecimiento del cotizante, el cual equivalía a $1.951.357.
Correspondió conocer de la actuación a los Juzgados Dieciséis y Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, este último de Descongestión quien emitió sentencia el 31 de marzo de 2008, en el sentido de condenar definitivamente a la entidad demandada a reconocer, liquidar y pagar la pensión de sobreviviente a que tienen derechos los beneficiarios (50% para la cónyuge y 25% para cada hijo), la que fue tasada en el 75% del ingreso base de cotización acreditado en el asunto, que fue $317.171 para la época del in suceso, que resulta ser superior al salario mínimo legal mensual ($142.125).
Recurrida parcialmente la anterior determinación por la parte actora, al no estar de acuerdo con el valor tenido como base de cotización, pues considera que el mismo debe tener un valor inicial para la pensión de $731.756 o subsidiariamente de $516.253, asunto que fue confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante proveído de 27 de mayo de 2009, al considerar que “ al no haber demostrado la activa un salario superior con base en el cual se efectuaban las cotizaciones para riesgos profesionales, es del caso confirmar la base de cotización señalada por el ISS en la Resolución 00125 de 5 de septiembre de 2002… ” Seguidamente la libelista presenta nueva demanda laboral ordinaria contra la sociedad Positiva Compañía de Seguros S.A., para obtener la revisión de la pensión de sobreviviente, al considerar se debe tomar como salario base de ingreso la suma de $768.034, razón por la cual solita la reliquidación de la misma y el pago de las diferencias que se hayan causado, pretensión resuelta desfavorablemente por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante auto del 1º de agosto de 2013, al dar por probada la excepción previa de cosa juzgada.
Decisión confirmada por la Sala Laboral del Tribunal de esta ciudad en auto del 21 de agosto del mismo año. En tales condiciones HILDA VÍCTORIA DÍAZ OLAYA acude al mecanismo excepcional de la tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y la seguridad social que considera conculcados con ocasión a las decisiones que terminaron el proceso por cosa juzgada, cuando lo cierto es que la sentencia puede ser susceptible de modificaciones en procesos posteriores.
Aspira, entonces, que se brinde protección a las garantías fundamentales invocadas y en consecuencia se deje sin efectos los autos que acogieron la excepción previa, para que continúe el proceso de reliquidación de la pensión de sobreviviente. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional deprecado, señalando para ello que las razones aducidas por los despachos accionados en sus providencias, fueron claras y consecuentes con la realidad procesal, y no es de recibo la censura realizada, pues con ella solo se revela la inconformidad de la parte en un asunto cuya definición está asignada al Juez Ordinario.
Es entendible que con las providencias acusadas se hayan frustrado las aspiraciones de la accionante, pero tal circunstancia no habilita al operador constitucional para arrogarse una competencia que le es ajena, reexaminado una decisión en firme. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugna la sentencia de tutela y como sustento del recurso aduce que el a quo no estudio los fundamentos presentados en la demanda, a través de los cuales demostró que los accionados desconocieron los artículos 331 al 333-2 del Código de Procedimiento Civil y el 48 de la Constitución Política, que contempla las excepciones de la cosa juzgada, entre las cuales está la posibilidad de ser modificada en proceso posterior, al tratarse de una reliquidación de la pensión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especifica de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por la ciudadana HILDA VÍCTORIA DÍAZ OLAYA se orienta a censurar las providencias a través de las cuales el Juzgado Segundo Laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá declararon probada la excepción previa de cosa juzgada, pues considera que la pensión sustitutiva asignada puede ser objeto de reliquidación. De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en causal especifica de procedibilidad o llamada “vía de hecho” cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo);
(ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (CC T-67 y T-780/06), cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la libelista se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que las providencias censuradas se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues las razones que esgrimieron para no continuar con el trámite del proceso son serias y sensatas, en cuanto resolvieron el asunto de cara a la normatividad aplicable y los elementos de juicio allegados al proceso, sin que se perciba que las providencias estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios que tengan la trascendencia de edificar defecto sustantivo o fáctico, que deban ser conjurados mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.
Lo anterior teniendo en cuenta, que a voces de los artículos 29 de la Constitución Política y 332 del Código de Procedimiento Civil, se impone al juez, a las partes y a la sociedad en general, el respeto por la cosa juzgada material, en el entendido que una vez la sentencia esté en firme, constituye ley entre las partes en los limites de la controversia, por manera que lo decidido no puede ser modificado por hacer tránsito a cosa juzgada.
En sentencia C-774 de 2001, la Corte Constitucional la definió de la siguiente manera: “La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica.
De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico.
Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico.” Luego si la cosa juzgada confiere a las providencias el carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, de tal manera que sobre aquellos asuntos tratados y decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento, pues ello es así y debe ser así, porque de lo contrario los mismos serían interminables frente a la cadena de solicitudes de diferente orden que podrían surgir en torno a dilatar, confundir o desconocer la decisión judicial.
Por ello en sentir de está Sala Constitucional, los despachos accionados no han desconocido derechos y garantías de la accionante y menos han desconocido normas de orden constitucional o legal con la terminación del proceso al acreditarse la excepción previa de cosa juzgada, cuando las pretensiones que invoca a través del nuevo proceso, fueron objeto de estudio en el anterior asunto judicial que le reconoció definitivamente la pensión de sobreviviente y en el cual no probó salario superior al tenido en cuenta para liquidar la pensión, por manera que dicha desidia u omisión no puede constituirse en circunstancia que habilite posteriormente trabar nuevamente el litigio por el mismo hecho, cuando ya fue objeto de resolución. Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y los elementos de juicio que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales el accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, razón por la cual, se reitera, el amparo demandado es improcedente.
Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 11