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STP3098-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 361 de 1997Ley 527 de 1999

Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 151.410 CUI 11001020500020250225201 Julieta Biancha Rojas JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP3098-2026 Tutela de 2.a instancia N.º 151.410 Acta 015 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por Julieta Biancha Rojas contra la sentencia de tutela, del 27 de octubre de 2025, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:1]. [1: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 2 de diciembre de 2025, concedió la impugnación. El 10 de diciembre siguiente, remitió el expediente.

Agotado el procedimiento de reparto, el 12 de diciembre de 2025, le correspondió a esta Corporación adelantar el trámite de la segunda instancia.] II.

ANTECEDENTES 1. Los hechos. Julieta Biancha Rojas promovió un proceso ordinario laboral contra la Institución Casa del Niño Pobre –en adelante ICDNP–. Ello, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, la ineficacia del despido, el reintegro laboral y el pago de las prestaciones dejadas de percibir, así como la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

El 1º de noviembre de 2022, el Juzgado 2º Laboral de Palmira accedió a las pretensiones de la demandante. La ICDNP apeló. El 5 de marzo de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga confirmó el fallo de primer nivel. Con posterioridad, Julieta Biancha Rojas instauró un proceso ejecutivo. Este lo conoce el Juzgado citado. El 10 de agosto de 2023, esa autoridad libró mandamiento de pago contra la ICDNP y decretó medidas cautelares.

Se abstuvo de hacerlo frente a la SASC[footnoteRef:2] y el ICBF[footnoteRef:3]. El 4 de octubre de 2023, siguió adelante con la ejecución. La parte demandante aportó la liquidación del crédito, mientras que la ejecutada solicitó el levantamiento de las cautelas. [2: Sociedad Aseguradora Solidaria de Colombia.] [3: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.] El 23 de agosto de 2024, el Juzgado negó las pretensiones a la ICDNP.

Esta apeló. El 14 de noviembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal de Buga decretó la nulidad de lo actuado, desde el auto de mandamiento de pago –10 de agosto de 2023–. Levantó las medidas cautelares y previno al Juzgado para que no las imponga sobre las cuentas en las que el ICBF realice pagos a favor de la ejecutada, por ser inembargables.

El Juzgado acató la orden del Tribunal. Entonces, el 25 de julio de 2025, declaró el cumplimiento del reintegro laboral –a partir del 16 de agosto de 2023–, libró por segunda ocasión mandamiento de pago y, el 8 de octubre de 2025, dispuso continuar con la ejecución, absteniéndose de imponer medidas cautelares contra la ICDNP. 2. La demanda.

Julieta Biancha Rojas argumentó que el Tribunal violó sus derechos fundamentales, pues dejó al Juzgado sin herramientas para lograr el cumplimiento de la sentencia que constituye la fuente de las obligaciones que debe satisfacer la ICDNP. Esta, además, ha evidenciado un actuar omisivo y una absoluta falta de interés para cumplir. Por ese motivo, instauró acción de amparo en contra del Tribunal citado, por la posible violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, al mínimo vital y a la seguridad social.

Pidió al Juez de tutela «ordenar las medidas conducentes y efectivas para el cumplimiento de pago de [sus] derechos laborales». Es decir, persigue dejar sin efectos el auto del 14 de noviembre de 2024 y, ordenarle al Tribunal que profiera una decisión de reemplazo favorable a sus intereses. 3. Trámite de la acción. El 14 de octubre de 2025, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda.

Vinculó al Juzgado 2º Laboral de Palmira y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo 76520-31-05002-2019-00032-00/01. Por último, les corrió traslado de la demanda. 4. Las respuestas. En el trámite sólo rindió informe el Juzgado 2º Laboral de Palmira. Este remitió el enlace digital del proceso ejecutivo 76520-31-05002-2019-00032-00/01.

Expuso una descripción detallada del procedimiento surtido. Defendió su legalidad e indicó que en él no existe acción u omisión que de alguna manera hubiera vulnerado los derechos de las partes. En consecuencia, pidió declarar la improcedencia de la acción de tutela. 5. La sentencia recurrida. El 27 de octubre de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corporación consideró que la accionante persigue la ineficacia del auto del 14 de noviembre de 2024 que profirió la Sala Laboral del Tribunal de Buga.

Sin embargo, promovió la tutela hasta el 9 de octubre de 2025, es decir, excedió los seis (6) meses para acudir al recurso de amparo e incumplió con el principio de la inmediatez. Además, no expuso ni acreditó una situación especial que le hubiera impedido actuar antes. De otra parte, en relación con el trámite impartido por el Juzgado 2º Laboral de Palmira, con posterioridad al auto de nulidad –del 14 de noviembre de 2024–, la Sala a quo no advirtió irregularidad alguna.

Por el contrario, señaló que la revisión del expediente evidencia que aquella autoridad ha impartido las órdenes pertinentes para continuar con la ejecución del crédito y que este sea efectivamente pagado. En consecuencia, negó la acción de tutela. 6. La impugnación. Julieta Biancha Rojas insistió en que las medidas cautelares inicialmente decretadas en el proceso ejecutivo que ella promovió no debieron levantarse, pues ello impide el pago efectivo de sus acreencias laborales.

En consecuencia, pidió revocar el fallo, amparar los derechos invocados y acceder a sus pretensiones. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 1º del Acuerdo No. 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.

La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215–2022, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión sometida a discusión; ii) el agotamiento de los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y vi) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional); y viii) la violación directa de la Constitución. 4.

El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe estar acreditado en el proceso respectivo. 5.

El caso concreto. Julieta Biancha Rojas pretende dejar sin efectos la decisión, del 14 de noviembre de 2024[footnoteRef:4], proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Buga. Ello, porque en su criterio, esa autoridad desconoció sus derechos en el trámite ejecutivo laboral 76520-31-05002-2019-00032-00/01, dado que anuló el trámite y levantó unas medidas cautelares contra la ICDNP.

Esto afectó la posibilidad de que las acreencias laborales a las que tiene derecho sean pagadas de manera efectiva. [4: Dicha providencia, en su parte resolutiva: i) Declaró la nulidad de lo actuado a partir del 10 de agosto de 2023, inclusive; ii) Advirtió que, al librar nuevamente el mandamiento de pago, el Juez deberá realizar las gestiones necesarias para satisfacer las reglas del artículo 433 del CGP; adicionalmente, tendrá en cuenta los depósitos judiciales efectuados por las entidades bancarias que se encuentran mediante depósitos judiciales en la cuenta del despacho, a órdenes del proceso ordinario; iii) Ordenó el desembargo de la cuenta de ahorros No. 24104663556 del Banco Caja Social que corresponde a la ejecutada; iv) Advirtió al despacho que se abstenga de decretar medidas de embargos de aquellas cuentas en las que el ICBF realice los desembolsos del contrato de aportes a la ejecutada; y v) Devolvió el expediente al Juzgado de origen, para que continúe el trámite del proceso.] 6.

Delimitado en los anteriores términos el asunto objeto de debate, como punto de partida, la Sala advierte que: i) el caso tiene relevancia constitucional, pues la discusión gira en torno a la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, al mínimo vital y a la seguridad social. Además, la accionante ii) identificó la irregularidad que posiblemente afecta sus garantías; iii) agotó los medios ordinarios de defensa contra el auto del 14 de noviembre de 2024, contra el cual, no prosperaban recursos; iv) explicó los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados; y, v) no discute, con su demanda, una sentencia de tutela.

Sin embargo, como lo anotó la Sala Constitucional de primera instancia, la parte demandante no propuso la acción en un término razonable, lo que permite afirmar el incumplimiento del requisito de inmediatez. 7. La inmediatez exige que la tutela sea presentada en un plazo razonable, contado desde el momento de la supuesta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.

Por ese motivo, «quien acuda a la acción de tutela debe hacerlo dentro de un término justo y moderado, en cuanto es un instrumento constitucional de protección inmediata de derechos fundamentales» –CC T-032-2023–. En ese orden, la acción de amparo no puede presentarse en cualquier momento, pues ello podría afectar la seguridad jurídica y alterar su esencia como mecanismo de protección inminente.

En virtud de lo anterior, la Corte Constitucional, ha indicado que el juez de tutela debe analizar y determinar, caso a caso, qué se entiende por plazo razonable, para lo cual es necesario aplicar criterios como: «(i) la diligencia del interesado en la defensa de sus derechos; (ii) la eventual afectación de derechos de terceros; (iii) la estabilidad jurídica;

(iv) la complejidad del conflicto; (v) el equilibrio de las cargas procesales; y (vi) la existencia de circunstancias de vulnerabilidad o debilidad manifiesta» –CC T-032-2023–. 8. En el asunto bajo examen, de acuerdo con los informes rendidos y las pruebas recaudadas, está probado que la accionante radicó la demanda de tutela el 10 de octubre de 2025.

Ello, con la pretensión de anular los efectos del auto de segunda instancia proferido, el 14 de noviembre de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal de Buga. En este, decretó la nulidad del proceso ejecutivo que inició la señora Rojas contra la ICDNP y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares. Esa decisión, fue oportunamente notificada a la accionante.

Es decir, que el hecho vulnerador de los derechos y garantías procesales que invoca estaría configurado desde la expedición de aquel auto. Desde tal perspectiva, Julieta Biancha Rojas dejó transcurrir más de 6 meses, como lo indicó la Sala Constitucional de primera instancia, para alegar por esta vía excepcional, la vulneración de sus derechos.

No promovió la demanda en un plazo razonable y, no acreditó la existencia de circunstancias que le impidieran acudir antes al juez de tutela. Es importante recordar que el principio de inmediatez que rige el ejercicio de la acción de tutela persigue evitar que este mecanismo de defensa judicial residual, subsidiario y excepcional sea empleado como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los accionantes, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, de allí que sea un requisito sine qua non de procedibilidad –CC.

T-923-2010–. 9. De otra parte, es relevante destacar que, en cumplimiento de las órdenes que la Sala Laboral del Tribunal de Buga impartió el 14 de noviembre de 2024 –en el auto que es atacado con la tutela–, el Juzgado 2º Laboral de Palmira reinició el proceso laboral ejecutivo. En consecuencia, libró mandamiento de pago, por segunda ocasión. Desde entonces ha impartido el trámite pertinente y ha adoptado las decisiones de impulso procesal oportunas.

Todo ello, orientado a dar cumplimiento efectivo a las condenas impuestas a la ICDNP a favor de Julieta Biancha Rojas en la fase ordinaria del proceso laboral que antecedió al ejecutivo. La actora, más allá de su inconformidad con el nuevo trámite, no acreditó la configuración de actos irregulares y la Corte no los advierte. En todo caso, es oportuno recordarle que, como la actuación que cuestiona está en trámite, cualquier solicitud de protección de derechos fundamentales y garantías procesales que estime violadas, debe hacerla exclusivamente en los escenarios procesales que aquel trámite ofrece.

Lo anterior, configura una razón adicional que imposibilita la intervención del juez de tutela, pues de hacerlo, usurparía las atribuciones de los funcionarios competentes y anticiparía las decisiones que deban adoptar en los asuntos sometidos a su conocimiento. 10. Ante este panorama, la Sala concluye que la demanda de amparo no es viable.

La parte actora incumplió con el presupuesto general de la inmediatez. En adición, el proceso judicial cuestionado está en trámite y en él no existe evidencia de irregularidades. Con todo, es en ese escenario en el que la actora debe formular sus reclamos y peticiones en defensa de sus intereses procesales. En consecuencia, la Corte confirmará el fallo de tutela apelado.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia de tutela proferida, el 27 de octubre de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la solicitud de amparo promovida por Julieta Biancha Rojas contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga y otros. Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 2