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STP3098-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 333 de 2021Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

CUI: 11001020400020250029400 Tutela de primera instancia nº 143207 ARNALDO ENRIQUE SÁNCHEZ MUÑOZ DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP3098-2025 Radicación n° 143207 Acta nº. 52 Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS La Sala resuelve, en primera instancia, la acción de tutela promovida por Arnaldo Enrique Sánchez Muñoz[footnoteRef:1], por conducto de agente oficiosa, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y los que denominó “doble conformidad y defensa técnica”. [1: En auto del 10 de febrero de 2025 se le requirió para que argumentara por qué razón no promovió directamente la defensa de sus derechos fundamentales sino a través de Madeleine Julieth Naizzir Silva, como compañera permanente y agente oficiosa.

Se notificó el miércoles 12 de febrero, al correo electrónico de donde enviaron la demanda de tutela. Según el art. 8º de la Ley 2213 de 2022 el plazo vencía el 19. El requerimiento fue contestado el 18, el informe secretarial, se incorporó el día 21 y el 24 siguiente se admitió la demanda. ] Fueron vinculados como terceros con interés legítimo, los sujetos que intervinieron en el proceso penal no. 11001600002320080257600.

ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN Y PRETENSIONES De la demanda de tutela se extrae que, en contra de Arnaldo Enrique Sánchez Muñoz, se adelanta proceso penal por el delito de concusión. El asunto se radicó con el no. 11001600002320080257600 y la fase de juicio correspondió al Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que el 19 de diciembre de 2022 profirió fallo absolutorio.

Contra esa decisión, la fiscalía presentó recurso de apelación y el 17 de mayo de 2024[footnoteRef:2] la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la revocó y condenó a la pena de 96 meses de prisión, multa de 66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, negó los subrogados penales y dispuso librar orden de captura de forma inmediata. [2: La lectura de la sentencia se realizó en audiencia del 13 de junio de 2024 y se envió copia a los sujetos procesales, al día siguiente. ] El 21 de junio de 2024, la defensa informó que presentaría impugnación especial y recurso extraordinario de casación y el día 23 siguiente desistió de la impugnación al considerar que no existía “fundamento legal para tal fin”.

En consecuencia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en auto del 9 de agosto de 2024, aceptó el desistimiento y declaró desierto el recurso extraordinario de casación. En ese contexto, Arnaldo Enrique Sánchez Muñoz acude a la actual reclamación constitucional. Refiere que siempre estuvo asistido por defensor público que no lo representó en debida forma, puesto que no presentó objeciones al escrito de acusación, no verificó si se realizó en legal forma el descubrimiento probatorio, no solicitó pruebas, ni se pronunció en relación con la apelación presentada contra el fallo absolutorio e inexplicablemente desistió de la impugnación especial.

Asegura que cumple con el requisito de inmediatez porque tuvo conocimiento de la sentencia hasta el 24 de noviembre de 2024 cuando fue capturado, que no se efectuaron las pesquisas necesarias para ubicarlo, todo lo cual hace viable este mecanismo. Por lo tanto, solicita dejar sin efectos la sentencia del 17 de mayo de 2024 y ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmar el fallo absolutorio o, en su defecto, dejar sin efectos el auto del 9 de agosto de 2024 y tramitar la doble conformidad.

INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES El Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá señaló que tuvo a cargo el proceso objeto de esta acción constitucional, asunto donde el 19 de diciembre de 2022 profirió sentencia absolutoria, que fue apelada por la fiscalía y revocada por Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 17 de mayo de 2024.

Aseguró que el procesado fue citado a cada una de las audiencias realizadas, a la dirección registrada en el expediente y que, aunque no asistió, siempre estuvo representado por defensor público. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de informe rendido por un escribiente, detalló el trámite surtido en segunda instancia por esa Corporación y remitió los links correspondientes a esa gestión. El Magistrado Ponente de la decisión que se cuestiona informó que los motivos que dieron lugar a revocar la sentencia absolutoria están consignados en el fallo de segunda instancia del cual anexó copia.

CONSIDERACIONES Conforme lo prevé el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional.

El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el sub judice, el problema jurídico se contrae a verificar si le asiste razón a Arnaldo Enrique Sánchez Muñoz al reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y los que denominó “doble conformidad y defensa técnica” por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sentencia del 17 de mayo de 2024 que revocó el fallo absolutorio de primera instancia y; en el auto del 9 de agosto de 2024 que admitió el desistimiento de la impugnación especial.

Pues bien, advierte la Sala que no se verifican los requisitos de orden general[footnoteRef:3] cuando se atacan decisiones judiciales por vía de tutela, concretamente el de la inmediatez y subsidiariedad. [3: Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;

(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.] 1.- Inmediatez La sentencia que se cuestiona fue proferida, en segunda instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 17 de mayo de 2024, a través de la cual revocó el fallo absolutorio[footnoteRef:4] y condenó a Arnaldo Enrique Sánchez Muñoz a la pena de “96 meses de prisión, multa de 66.66 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 80 meses” como coautor del delito de concusión. Negó los subrogados penales y dispuso librar orden de captura en su contra. [4: Emitido el 19 de diciembre de 2022 por el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá ] La demanda de tutela se radicó el 7 de febrero de 2025, es decir, que se acudió a esta acción constitucional luego de transcurridos 8 meses y 20 días desde la emisión del fallo censurado.

Término que supera el de 6 meses que se ha fijado jurisprudencialmente cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales y que desborda el concepto de plazo razonable, cuando lo que busca a través de este mecanismo es hacer cesar la vulneración de derechos fundamentales. En esa dirección ha precisado esta Sala que “debe existir una correlación entre el elemento de inmediatez, que es consustancial a la acción de tutela, y el deber de interponer este recurso judicial en un término justo y oportuno, es decir, que la acción debe ser interpuesta dentro de un término razonable desde el momento en el que se presentó el hecho u omisión generadora de la vulneración; el cual se deberá determinar tomando en consideración las circunstancias de cada caso concreto” (CSJ STP212-2025, rad. n° 142301).

De manera que, si el interesado presenta la demanda de tutela luego de haber transcurrido mucho tiempo desde la acción u omisión que califica como generadora de la vulneración de los derechos fundamentales, ese demorado proceder descarta la urgencia en buscar la efectiva y oportuna intervención del juez constitucional que, a través de un fallo, defina de manera inmediata la situación. La Corte Constitucional, en sentencia SU108 de 2018, en relación con el requisito de inmediatez, adveró: “Ahora bien, la Corte ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional, que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.

En este sentido, el requisito de inmediatez, aplicado al análisis de procedencia de una tutela contra providencia judicial, corresponde a un examen más estricto, en el sentido en el que su desconocimiento sacrificaría los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, generando una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones judiciales.

Así lo reconoció esta Corporación en la sentencia C-590 de 2005, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, la Corte estableció que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”.

La anterior consideración de esta Corporación reviste la mayor importancia, por cuanto los ciudadanos confían en el sistema judicial como una institución legítima para la resolución de los conflictos que se pueden presentar en la sociedad, por lo que el cuestionamiento incesante a través de la tutela con respecto a las decisiones emitidas por el sistema judicial podría generar una desconfianza frente a la legitimidad de las vías institucionales para dar solución final a los conflictos.

De otra parte, el actor no justifica las razones para acudir tardíamente al trámite constitucional y, en todo caso, se reitera, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, el plazo máximo es de seis meses. 2.- Subsidiariedad En relación con el test de procedencia de este requisito, en sentencia SU038-23, la Corte Constitucional señaló: “95.

En este punto, la Sala Plena considera necesario precisar su jurisprudencia en relación con la aplicación del denominado test de procedencia cuando se promueven acciones de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, corresponde reiterar que el requisito de subsidiariedad respecto de este tipo de decisiones supone el agotamiento de todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada [footnoteRef:5].

Bajo este entendimiento, cuando los accionantes no disponen de ningún otro mecanismo de protección judicial porque acudieron a las acciones y recursos previstos en el ordenamiento jurídico y culminaron las etapas procesales respectivas, se considera acreditada la exigencia de subsidiariedad” (Negrillas fuera de texto) [5: Sentencias SU-136 de 2022, SU-026 de 2021, SU-073 de 2020 y C-590 de 2005, entre otras] En consecuencia, el aludido requisito exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se señala de afectar garantías fundamentales, sin lo cual no está facultado para demandar, mediante solicitud de amparo, las decisiones judiciales que en ella se profieran.

En el fallo de segunda instancia, el Tribunal convocado, puntualizó: “Contra esta sentencia procede el recurso de casación, y, para el acusado ARNALDO ENRIQUE SÁNCHEZ MUÑOZ y su defensa, podrán acudir a la impugnación especial por ser primera condena, conforme lo establecido por la Corte Constitucional en Sentencia C-792 de 29 de octubre de 2014 y el Auto AP1263-2019 con Radicación 54215 del 03 de abril de 2019 emitido por la Corte Suprema de Justicia. Las partes e intervinientes quedan notificadas en estrados”.

(Subrayas fuera de texto). Así las cosas, quedó claro para las partes cuál era el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para controvertir la sentencia, concretamente para el procesado la impugnación especial por haber sido condenado por primera vez en segunda instancia por un Tribunal. En el sub judice está demostrado que contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 17 de mayo de 2024, la defensa vía correo informó que promovería impugnación especial y casación, pero posteriormente comunicó que desistía de la impugnación. En consecuencia, en auto del 9 de agosto de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá aceptó el desistimiento de la impugnación especial y declaró desierto el recurso de casación. Con ese desistimiento es evidente que se desechó el mecanismo judicial idóneo para controvertir la sentencia condenatoria, sin que sea viable a través de esta acción constitucional retrotraer la actuación, como lo pretende el actor al solicitar que se deje sin efecto el auto 9 de agosto de 2024 y se dé trámite a la impugnación especial.

Por lo tanto, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de asistir a él, o como en el presente caso, desiste del recurso, no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho fundamental. Sin perjuicio de lo anterior, se advierte que los derechos invocados, no se vulneraron.

Se observa que Arnaldo Enrique Sánchez Muñoz, desde la audiencia de imputación, estuvo asistido por defensor público. Además, se constata que, previo a la declaratoria de contumacia[footnoteRef:6], el procesado fue contactado por la Fiscalía y, aunque suministró datos de ubicación a donde se le citó, no compareció. [6: Audiencia del 28 de junio de 2018.

Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías ] Ahora bien, tema distinto es que el accionante considere que no estuvo bien representado o que la estrategia defensiva por la que se optó no dio los resultados que pretende por vía constitucional y, en todo caso, el interesado no refirió las actuaciones que hubiera podido ejercer con el fin de evitar una condena o atenuar las consecuencias derivadas del fallo que se profirió en su contra.

Corolario de lo expuesto, la acción de tutela se torna improcedente por insatisfacción de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo impetrado por Arnaldo Enrique Sánchez Muñoz.

SEGUNDO: REMITIR el expediente, en caso de que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 13