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STP3098-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 2591 de 1991

CUI 11001020500020230172401 Número interno 135310 Tutela Segunda Instancia Álvaro Enrique Ruíz Castro GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP3098-2024 Tutela de 1.ª instancia No. 135310 Acta No. 044 Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por ÁLVARO ENRIQUE RUÍZ CASTRO contra la sentencia de la Sala de Casación Laboral del 29 de noviembre de 2023, por medio de la cual se declaró improcedente la tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y el FOPEP.

Al trámite se vinculó al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado 08001310500920160026701.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. ÁLVARO ENRIQUE RUÍZ CASTRO promovió demanda ordinaria laboral ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). La demanda tuvo como objeto el reconocimiento de la indexación del valor de la mesada pensional. 2.

Por medio de sentencia del 29 de octubre de 2018, el juzgado de conocimiento resolvió: 2.1. Condenar a la UGPP a indexar la primera mesada pensional de Álvaro Ruiz Castro, estableciendo un monto de $2.527.555.33 para el año 2016. 2.2. Ordenar el pago retroactivo a ÁLVARO ENRIQUE RUÍZ CASTRO por la diferencia en el pago de las mesadas, desde el 1° de enero de 2016 hasta el 30 de septiembre de 2018, por un total de $61.610.644. 2.3.

Establecer la compensación, debidamente indexada, de los valores que el actor deba restituir a la UGPP por pagos recibidos en exceso. 3. El 28 de febrero de 2019, la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla modificó el fallo del Juzgado de Conocimiento en los siguientes términos: 3.1. Ajustó el monto de la mesada pensional para el año 2016 a $2.375.465.24 y determinó una nueva suma retroactiva a pagar hasta el 30 de enero de 2019 por un total de $2.697.948,08. 3.2.

Autorizó a la UGPP para realizar descuentos del valor correspondiente a los aportes proporcionales de dichos periodos y transferirlos a la entidad administradora de salud del demandante. 4. En consecuencia, ÁLVARO ENRIQUE RUÍZ CASTRO promueve la presente acción de tutela contra el Tribunal de Barranquilla, debido a que considera vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso e igualdad.

En su demanda, solicita modificar la sentencia que ordenó descuentos de salud, basándose en el desconocimiento de la Convención Colectiva de Trabajo, y requerir que la UGPP y FOPEP se abstengan de realizar descuentos sobre su mesada pensional destinados a salud, fundamentando un error en la sentencia que reconoció su pensión de sobrevivientes.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 5. El 7 de noviembre de 2023, la Sala de Casación Laboral inadmitió la demanda debido a la imposibilidad de identificar el radicado único de la acción o el proceso al que se refería el accionante, así como las providencias judiciales adversas a sus intereses. Posteriormente, tras subsanar la deficiencia, por auto del 17 de noviembre siguiente se asumió el conocimiento y se ordenó comunicar a las partes e intervinientes pertinentes para pronunciarse sobre los hechos de la queja constitucional. 6.

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla remitió el enlace de acceso al expediente radicado n.°20160026700. 7. El FOPEP indicó que el accionante está registrado como pensionado del extinto FONCOLPUERTOS, entidad ahora asumida por la Unidad de Pensiones y Parafiscales (UGPP) y el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional.

Señaló que la UGPP es responsable del reconocimiento de derechos pensionales y que, dependiendo de dicho reconocimiento para algunos pensionados de PUERTOS DE COLOMBIA, los aportes de salud son asumidos directamente por la Nación y pagados a través del FOPEP a las EPS correspondientes, según lo establecido en la resolución reportada. Además, informó que el accionante ya había presentado una acción de tutela con los mismos hechos y pretensiones en mayo de este año, la cual fue conocida por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla con radicado No. 08-001-33-33-012-2023-00148-00.

Por lo anterior, estima temeraria la presente acción; en consecuencia, solicita declararla improcedente. 8. La UGPP informó sobre una acción de tutela previa, interpuesta por el mismo accionante con los mismos hechos y pretensiones que en esta ocasión. Dicha tutela se tramitó ante el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y fue resuelta en sentencia del 13 de junio de 2023 en el sentido de declarar improcedente el amparo, sin que el accionante formulase impugnación. Asimismo, indicó que no se cumplían los requisitos generales de procedencia. EL FALLO IMPUGNADO 9.

La Sala de Casación Laboral identifica que la pretensión del accionante busca invalidar la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal el 28 de febrero de 2019 y que se ordene a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) y al Fondo de Pensiones Públicas de Entidades Territoriales (FOPEP) abstenerse de realizar descuentos a su mesada pensional. 10.

Como cuestión preliminar, se valor que el accionante presentó una tutela anterior (Radicado 2023-00148-00) resuelta por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla. Aunque este amparo no fue dirigido específicamente contra la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla, solicitó que la UGPP y el FOPEP se abstuvieran de realizar descuentos sobre su mesada de pensionado de Puertos de Colombia.

En dicho trámite, el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla declaró improcedente el amparo, y el accionante no impugnó la decisión. Por lo tanto, la pretensión de evitar los descuentos de la mesada pensional ya fue resuelta en la acción de tutela anterior, lo que configura cosa juzgada constitucional. En esos términos, el a quo limitó el estudio a la inconformidad contra la sentencia de 28 de febrero de 2019, proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla, específicamente, en punto de haber autorizado a la UGPP descontar de las mesadas pensionales los valores de aportes al sistema de salud. 11.

Como primer requisito de procedibilidad, el fallo de primera instancia consideró la inmediatez. Al respecto, valoró que, conforme lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela debe presentarse dentro de un tiempo razonable desde la ocurrencia de los hechos que presuntamente vulneran los derechos fundamentales. En este caso, la Sala de Casación Laboral identificó que el accionante esperó más de cuatro años desde la emisión de la sentencia, el 28 de febrero de 2019, para presentar la tutela el 3 de noviembre de 2023.

Este tiempo excede el término establecido jurisprudencialmente de seis (6) meses desde la notificación de la decisión en comento, de forma que configura una tardanza que impide revisar en sede de tutela el carácter de cosa juzgada laboral que adquirió el fallo del Tribunal Superior de Barranquilla. Por último, no se identifica ninguna de las excepciones establecidas para flexibilizar el requisito de la inmediatez. 12.

En consecuencia, la Sala de Casación Laboral declaró la acción improcedente. LA IMPUGNACIÓN 13. El accionante considera que este caso presenta un hecho nuevo consistente en un pronunciamiento del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, confirmado por el Tribunal Superior de esa misma ciudad, en que le habrían reconocido derecho a una persona a que no le hicieran descuentos a su mesada pensional.

Así mismo, la accionada profirió acto administrativo en que dio cumplimiento a la decisión judicial. 14. Considera que esa diferencia de trato viola su derecho a la igualdad, especialmente cuando ambos son ciudadanos que contribuyen igualmente con impuestos y tienen la misma categoría de pensión. Además, el accionante destaca que la Sala de Casación Penal no se pronunció sobre estos nuevos hechos.

Por lo tanto, impugna el fallo con el argumento de que se han ignorado aspectos relevantes que afectan su derecho constitucional a la igualdad y su mínimo vital, solicitando una revisión de la decisión judicial. CONSIDERACIONES 15. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral. 16.

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en las situaciones específicamente precisadas por la ley. Por su parte, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 prevé la impugnación del fallo, con la finalidad de que un funcionario de mayor o igual jerarquía —en tratándose de fallos proferidos por Altas Cortes— controle la sentencia de tutela de primera instancia. 17.

En el presente trámite, el accionante reclama la protección de sus derechos al debido proceso, mínimo vital e igualdad, con motivo de la decisión del 28 de febrero de 2019 del Tribunal Superior de Barranquilla, la cual autorizó a la UGPP a descontar de su mesada pensional los aportes a salud. La Sala de Casación Laboral declaró la acción improcedente por ausencia del requisito de inmediatez, dado que el amparo se interpuso más de cuatro años después de la emisión de la decisión que pretende impugnar. 18.

Se tiene en consideración que el actor hace referencia a un «hecho nuevo», a saber: que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, en sentencia del 16 de junio de 2018, decidió declarar a una persona como beneficiaria de la excepción de los aportes al subsistema de salud, de acuerdo con la convención colectiva de trabajo vigente con la empresa PUERTOS DE COLOMBIA en su artículo 120, párrafo segundo. Además, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, mediante sentencia del 1 de diciembre de 2022, confirmó el fallo. 19.

Sin embargo, no le asiste razón al impugnante, pues la decisión del juzgado laboral del circuito de Cartagena no constituye un hecho nuevo que lo vincule o afecte de alguna manera, sino que sus efectos se limitan al conflicto laboral entre los sujetos de ese proceso ordinario, en el cual el accionante no es parte ni interviniente. 20. Para ahondar en razones, al constatar el sentido de las decisiones judiciales previamente referenciadas, la Sala encuentra que la situación originaria relevante para el presente caso es la existencia de la convención colectiva del trabajo de la empresa PUERTOS DE COLOMBIA, de la cual ÁLVARO ENRIQUE RUÍZ CASTRO, según su relato, fue adherente desde su época de trabajador.

En consecuencia, este hecho fundamental era conocido por el accionante desde que se emitió el fallo del 28 de febrero de 2019, y, sin embargo, dejó transcurrir, sin justificación válida, más de cuatro años sin acudir a la vía de tutela. Por esta razón se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la parte tutelante que amerite la adopción de medidas urgentes. 21.

Por tanto, que el accionante se hubiera enterado hace poco tiempo de los fallos de los jueces laborales de Cartagena es irrelevante, puesto que lo relevante es que conocía la convención colectiva desde hace más de cuatro años, sin que hubiera reclamado su aplicación. 22. Respecto del término razonable para activar la vía de la tutela, la jurisprudencia ha dicho que «un plazo de seis (6) meses podría resultar suficiente para declarar la tutela improcedente y en otros eventos, un término de dos (2) años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela » [footnoteRef:1].

En ese sentido, es claro que, incluso si se considera el término más amplio de dos años, se ha excedido igualmente. [1: Corte Constitucional. Sentencia T-461 de 2019. En concordancia con T-328/10, T-526/05 y T-692/06.] 23. La Corte considera importante recordar que la acción de tutela no está sujeta a un término de caducidad, al igual que el plazo razonable no constituye un término de prescripción del derecho fundamental.

Sin embargo, dada la naturaleza excepcional de este mecanismo constitucional, debe presentarse «dentro de un plazo razonable, oportuno y justo»[footnoteRef:2], entendiendo que su propósito es la protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. En este contexto, el plazo razonable se interpreta en función de la proporcionalidad, ponderando la situación específica del accionante con la expectativa de seguridad jurídica de la sociedad y las demás partes en el proceso judicial. [2: Corte Constitucional.

Sentencia T-335 de 2019.] 24. Finalmente, en el presente caso no se evidencian circunstancias especiales que justifiquen un plazo más amplio, ni se observa ninguna de las situaciones reconocidas por la jurisprudencia para modular el criterio de inmediatez [footnoteRef:3]. Por lo tanto, se concluye que el actor ha acudido al mecanismo constitucional después de haber dejado pasar un lapso desproporcionado desde la conclusión del proceso ordinario laboral.

En esos términos se confirma el fallo de primera instancia. [3: Sentencias T-136 de 2007 y SU-108 de 2018.] En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de su Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la Justicia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERARDO BARBOSA CASTILLO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE EN COMISIÓN DE SERVICIOS NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA 12