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STP3097-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CUI 76001220400020230159201 Número interno 135209 Tutela Segunda Instancia Félix Fernando Vélez Perea GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP3097-2024 Tutela de 2.ª instancia No. 135209 Acta No. 044 Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante en contra de la sentencia proferida el 1 de diciembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, por medio de la cual amparó el derecho al debido proceso respecto del Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, y lo negó respecto del INPEC–COJAM FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. FÉLIX FERNANDO VÉLEZ PEREA se encuentra privado de la libertad, cumpliendo la sentencia que le impuso el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apia (Risaralda) mediante sentencia del 24 de mayo de 2013 dentro del proceso penal con radicación 66045600006120120031400. 2. El Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali tiene asignada la vigilancia del cumplimiento de la pena. 3.

El 19 de septiembre de 2023, el accionante presentó solicitud de libertad condicional en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, tanto de forma física como por correo electrónico. 4. El 5 de octubre de 2023, FÉLIX FERNANDO VÉLEZ PEREA presentó un derecho de petición ante el área jurídica del COJAM, solicitando una resolución favorable de conducta, certificados de conducta, cartilla biográfica, certificado de cómputo, así como la documentación establecida en el artículo 471 de la Ley 906 de 2004. 5.

En vista de que el juzgado ejecutor no había resuelto la solicitud de libertad condicional, interpuso acción de tutela en su contra, puesto que estimaba vulnerado su derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 6. El Director del Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí informó que el 22 de noviembre de 2023, a través de correo electrónico, el área jurídica del establecimiento carcelario envió al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la documentación requerida por el artículo 471 del Código de Procedimiento Penal (C.P.P.) para el estudio de la libertad condicional. 7.

El Centro de Servicios Administrativos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, respecto a la solicitud de libertad condicional a favor del accionante, comunicó que el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad local se encuentra pendiente de decisión. 8. El despacho accionado optó por el silencio durante el término de traslado.

EL FALLO IMPUGNADO 9. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante sentencia del 1 de diciembre de 2023, concedió el amparo del derecho al debido proceso respecto al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, y lo negó respecto del INPEC–COJAM, basándose en las siguientes consideraciones: 10. Estableció que el problema jurídico planteado consiste en determinar si se presentó prueba que permita evidenciar una afectación a los derechos fundamentales del actor por parte del despacho accionado, justificando así la intervención del Juez constitucional. 11.

Con fundamento en la jurisprudencia de esta Corporación, consideró que el ejercicio del derecho de petición ante autoridades judiciales puede implicar tanto el derecho de petición como el de postulación (debido proceso), dependiendo de si la solicitud está relacionada directamente con el litigio en curso o si es ajena al mismo. Por lo tanto, en el presente caso se debe discernir si las solicitudes presentadas se enmarcan en el litigio o son independientes del mismo. 12.

De acuerdo con lo anterior, la petición se estudia a la luz del derecho al debido proceso, ya que se trata de una manifestación del derecho de postulación, dado que implica actuaciones regladas por la ley procesal. 13. Se establece que FÉLIX FERNANDO VÉLEZ PEREA fue condenado por el Juzgado Promiscuo de Circuito de Apia (Risaralda) dentro del proceso 660456000061201200314-00, y que el 19 de septiembre presentó una solicitud en el Centro de Servicios de Ejecución de Penas de Cali para que el Juez ejecutor estudiara la posibilidad de concederle la libertad condicional, adjuntando documentos de arraigo. 14.

El informe del Director del COJAM indica que el 22 de noviembre de 2023 se envió la documentación necesaria para el estudio de libertad condicional, pero el sistema de consulta arroja que desde el 20 de octubre se cargaron los documentos del INPEC para dicho estudio. A pesar de esto, el Juzgado accionado no emitió un pronunciamiento de fondo frente a los requerimientos del actor 15.

El a quo considera que, de acuerdo con la normativa aplicable (arts. 471 y 472 de la Ley 906 de 2004), recibida la solicitud de libertad condicional, el juez de ejecución de penas debe resolverla dentro de los ocho (8) días siguientes. 16. Por lo tanto, concluye que los términos establecidos por la ley han sido ampliamente superados, sin que exista un pronunciamiento por parte del despacho judicial, lo que constituye una flagrante vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Por tanto, se concede el amparo solicitado por FÉLIX FERNANDO VÉLEZ PEREA y ordena al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali resolver dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo las solicitudes elevadas por el accionante relacionadas con la redención de pena y la libertad condicional.

LA IMPUGNACIÓN 17. El accionante considera que, por encontrarse clasificado en la fase de mediana seguridad resulta procedente concederle la libertad condicional. Por esta razón, solicita que se revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, se acceda a reconocer el mecanismo sustitutivo de la pena. CONSIDERACIONES 18. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada en contra de las sentencias de tutela emitidas en primera instancia por las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial. 19.

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en las situaciones específicamente precisadas por la ley. Por su parte, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 prevé la impugnación del fallo, con la finalidad de que un funcionario de mayor o igual jerarquía —en tratándose de fallos proferidos por Altas Cortes— controle la sentencia de tutela de primera instancia. 20.

La prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, en consideración de su carácter extraordinario. Dichos requisitos son: (i). la relevancia constitucional del asunto, (ii). la subsidiariedad, (iii). la inmediatez, (iv). la trascendencia de las irregularidades procesales, (v). la identificación razonable de los hechos que originan la vulneración y los derechos afectados, y (vi). que no se trate de sentencias de tutela. 21.

En el presente asunto, el accionante solicita la protección de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. El Tribunal Superior de Cali amparó el derecho mediante fallo del 1 de diciembre de 2023; sin embargo, el accionante impugnó la decisión. 22.

Esta Corporación, luego de recibida la actuación, verificó que el fallo de 1 de diciembre de 2023 ordenó al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad resolver de fondo las solicitudes presentadas por el condenado dentro del proceso penal 66045600006120120031400. Del mismo modo, se advierte que la impugnación fue conferida en el efecto devolutivo, lo cual implica que la orden debía cumplirse mientras se resuelve esta instancia. 23.

Por esta razón, la Corte ha procedido a verificar el cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia de primera instancia, habiendo encontrado que el 30 de noviembre de 2023 el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali profirió el auto No. 1361, mediante el cual, entre otras determinaciones, negó la libertad condicional a FÉLIX FERNANDO VÉLEZ PEREA. 24.

El condenado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la anterior decisión. El juzgado, mediante auto No. 149 del 30 de enero de 2024, resolvió no reponer la decisión, y concedió, en efecto suspensivo y ante el juzgado fallador, el recurso de apelación interpuesto como subsidiario. Mediante oficio del 19 de febrero de 2024 se remitió la actuación en apelación al Juzgado Promiscuo del Circuito de Ipia (Risaralda). 25.

Lo anterior significa que la autoridad accionada atendió la solicitud del accionante de forma previa a la emisión del fallo de primera instancia, realizando una acción en favor del derecho fundamental, como es resolver la petición, con independencia de que el sentido hubiera sido negar la concesión del subrogado penal. De esta forma, resulta indiscutible que han desaparecido las circunstancias que hubieran justificado un pronunciamiento de fondo respecto de la presunta vulneración al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pues lo pretendido por FÉLIX FERNANDO VÉLEZ PEREA ha sido resuelto motu proprio por la autoridad competente. 26.

En consecuencia, en el presente trámite se configura la carencia actual de objeto por hecho superado. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta situación se presenta cuando lo que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela se ha logrado antes de que este se pronunciara. En estos casos le corresponde al juez constatar que se hubiera satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la tutela, y que la autoridad hubiera actuado por su propia cuenta, es decir de forma voluntaria (SU-522 de 2019). 27.

La Sala encuentra que el juzgado ejecutor resolvió la solicitud del peticionario con anterioridad a la emisión del fallo de primera instancia e, incluso, a la presente fecha se observa que se ha resuelto el recurso de reposición en contra de dicha decisión y se concedió la apelación ante el juez que emitió la condena. Por tal razón, la tutela ha perdido su razón de ser como mecanismo de protección inmediata y actual.

En esa medida, se procederá a modificar el fallo de primera instancia para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción por carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de su Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

REVOCAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia del 1 de diciembre de 2023, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por FÉLIX FERNANDO VÉLEX PEREA contra el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado. 2.

CONFIRMAR en lo restante la sentencia de primera instancia. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERARDO BARBOSA CASTILLO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE EN COMISIÓN DE SERVICIOS NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA 11