República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 72254 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP3097-2014 Radicación N° 72254 Aprobado acta N° 075 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el DIRECTOR SECCIONAL DE FISCALÍAS DE CALI contra la sentencia del 28 de enero de 2013, con la cual la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Cali concedió el amparo constitucional al derecho de petición, debido proceso y buen nombre reclamados por PEDRO JOCIEL IBARGÜEN VALENCIA y ELID ANTONIO IBARGÜEN VALENCIA a través de apoderada judicial en contra de la Fiscalía General de la Nación – Dirección Seccional de Fiscalías de Cali y el Ministerio de Justicia, vinculándose a la Oficina de Registros e Instrumentos Públicos de Buenaventura, al Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Administrativa y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae a los siguientes aspectos: El señor PEDRO IBARGÜEN RIVAS adquirió el bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N° 372-4112 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buenaventura (Valle), a través de escritura pública N° 715 del 19 de noviembre de 1947 de la Notaría Única de la misma ciudad.
El Juzgado 74 de Instrucción Criminal de Cali, mediante oficio 235 del 28 de julio de 1952, ordenó el embargo y secuestro preventivo del inmueble mencionado. Debido al deceso del señor PEDRO IBARGÜEN RIVAS se adelantó el trámite sucesoral de sus bienes, adjudicándose, entre otros, el citado inmueble a sus hijos PEDRO JOCIEL IBARGÜEN VALENCIA y ELID ANTONIO IBARGÜEN VALENCIA. Los herederos del señor IBARGÜEN RIVAS solicitaron la inscripción de la escritura ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buenaventura, obteniendo respuesta negativa al encontrarse vigente la solicitud provisional de embargo y secuestro decretados por el Juzgado 74 de Instrucción Criminal de Cali.
Ante esta situación, la apoderada de los señores PEDRO JOCIEL IBARGÜEN VALENCIA y ELID ANTONIO IBARGÜEN VALENCIA presentó derecho de petición ante la Oficina de Apoyo Judicial de Cali el 21 de enero de 2013, solicitando información acerca de la entidad que había quedado con la guarda del archivo del Juzgado 74 de Instrucción de Cali. La petición fue resuelta el 24 de enero de 2014 por la entidad, manifestándole que los archivos de los Juzgados de Instrucción Criminal habían sido entregados a la Dirección Seccional de Fiscalías.
Posteriormente, la apoderada de los accionantes dirigió escrito a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali el 4 de febrero de 2014, con el fin de que se le indicara si el proceso que habían dado origen a la medida cautelar se encontraba en custodia de la entidad. Asimismo pidió que fuera sometido a reparto con el fin de solicitar el levantamiento de la medida.
Dicha entidad remitió la petición a la Dirección Seccional de Buga, que respondió, el 6 de marzo de 2013, señalando que había devuelto por competencia la petición a la Seccional de Cali ya que para la época de los hechos el municipio de Buenaventura hacía parte del Distrito de Santiago de Cali. Conforme con la anterior respuesta, la togada radicó escritos ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali, el 12 de marzo de 2013, con el fin de que se le diera trámite a su petición inicial; y el 22 de mayo de 2013, solicitando el levantamiento del gravamen aportando para tal fin los documentos existentes en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble.
También elevó derecho de petición al Ministerio de Justicia, el 2 de julio de 2013, pidiendo el levantamiento de la medida cautelar, debido a que en la información dada por la Oficina de Registro de Buenaventura se señalaba que el embargo había sido dictado por comisión especial de ese despacho. El Ministerio de Justicia dio respuesta el 11 de julio de 2013 advirtiendo que la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali era la competente para indicar dónde se hallaba el archivo del Juzgado 74 de Instrucción Criminal de esa ciudad.
Con base en dicha contestación, fue presentado nuevamente petición ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali el 22 de julio de 2013, reiterando la solicitud de levantamiento de la medida cautelar sobre el inmueble con folio de matrícula N° 372-4112 de la Oficina de Registro de Instrumento Públicos de Buenaventura. La mencionada Seccional, a través de oficio del 12 de agosto de 2013, refirió que no encontró información del expediente.
De igual manera, indicó que una vez realizada la labor de verificación en las oficinas del archivo central de Cali, Buga y Buenaventura no había registro relacionado con el señor PEDRO IBARGÜEN RIVAS. Finalmente, al haber sido formulada nueva solicitud el 16 de agosto de 2013 ante la misma Dirección Seccional, esta entidad, a través de oficio del 23 de agosto siguiente, reiteró que había agotado todos los medios para ubicar el expediente en el cual se tomó la decisión judicial de imponer la medida cautelar al inmueble señalado.
Además, manifestó que no se puede tomar una decisión respecto del levantamiento solicitado, al ser imposible la reconstrucción del expediente, ya que no hay piezas procesales que den cuenta del delito por el cual fue investigado el señor PEDRO IBARGÜEN ni las motivaciones que llevaron al despacho judicial a decretar tal medida. En tales condiciones, los ciudadanos PEDRO JOCIEL IBARGÜEN VALENCIA y ELID ANTONIO IBARGÜEN VALENCIA, a través de apoderada, promueven la presente acción de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, así como al derecho al buen nombre del señor PEDRO IBARGÜEN RIVAS que estiman conculcados por la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali y el Ministerio de Justicia. En criterio de los accionantes, además de existir vulneración al derecho de petición por no haberse dado respuesta de fondo a sus peticiones, advierten que han pasado más de 50 años desde la inscripción de la medida, e independientemente de lo acontecido en la investigación adelantada por el Juzgado 74 de Instrucción Criminal de Cali, cualquier acción penal y sus consecuencias jurídicas están prescritas.
Por lo demás, manifiestan que también se afecta el buen nombre del señor PEDRO IBARGÜEN RIVAS, quien a pesar de haber fallecido, tiene derecho a que sea respetada su identidad y sea dejado libre de gravamen el bien que le perteneció. Por lo anterior, solicitan que se ordene a quien corresponda el levantamiento de la medida cautelar de embargo y secuestro provisional sobre el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria N° 372-4112 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buenaventura (Valle), impuesta por el Juzgado 74 de Instrucción Criminal de Cali.
II. RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca refiere que con la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 se creó la Fiscalía General de la Nación, y los Juzgados de Instrucción Criminal se incorporaron a dicha entidad a través del Decreto 2700 de 1991. Luego, mediante el Decreto 2699 de 1991, dichos juzgados pasaron a formar parte del ente fiscal.
Menciona que la Sala Administrativa Seccional, conforme con la normatividad que la rige, tiene únicamente funciones de carácter administrativo, por lo que no le compete ni la custodia de expedientes ni puede intervenir en asuntos administrativos de la Fiscalía General de la Nación, debido a su autonomía administrativa y presupuestal. Concluye diciendo que, en todo caso, no le atañe controvertir las decisiones adoptadas en su momento por el Juzgado 74 de Instrucción Criminal, pues esto debe dirimirse al interior del proceso por la Fiscalía. La Dirección Seccional de Fiscalías de Cali refiere que agotó todos los mecanismos a su alcance para la localización del expediente, consultando en los archivos de Cali, Buga y Buenaventura.
Señala que la oficina de sistemas informó que la Fiscalía Seccional de Cali, para el 1º de julio de 1992, no había recibido archivos del Juzgado 74 de Instrucción Criminal. Destaca que para efectos de encontrar una solución al problema planteado, podría aplicarse lo dispuesto en el artículo 64 de la ley 1579 de 2012, respecto a la caducidad de las medidas cautelares.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali destaca que el Juzgado 74 de Instrucción Criminal pasó a ser parte de la Fiscalía General de la Nación en virtud del artículo 27 transitorio de la Constitución. Comenta que en respuesta dada a los accionantes se les informó que el archivo de los Juzgados de Instrucción Criminal fue entregado al ente fiscal.
No obstante, realizó la búsqueda en su base de datos en la que no encontró ningún registro de los accionantes. La Superintendencia de Notariado y Registro precisa que es la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos la que debe pronunciarse, previa orden judicial, respecto de la cancelación de la medida cautelar. Por último, el Ministerio de Justicia alega la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales, ya que trasladó por competencia a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali la petición que le dirigieron los accionantes.
III. DECISIÓN RECURRIDA La Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Cali accedió al amparo de los derechos al debido proceso y de petición invocados por los accionantes PEDRO JOCIEL IBARGÜEN VALENCIA y ELID ANTONIO IBARGÜEN VALENCIA. Indicó el juez colegiado de primera instancia que, conforme con las pruebas que obran en el expediente, los accionantes no han recibido respuesta que solucione de fondo las peticiones presentadas relativas al levantamiento del embargo y secuestro del inmueble.
Manifestó que la autoridad encargada de resolver dicho pedimento es la Fiscalía General de la Nación, toda vez el archivo de los Juzgados de Instrucción debe reposar en aquella entidad, al haber absorbido esos despachos judiciales. En consecuencia, ordenó a la Dirección de Fiscalía de Cali que proceda a repartir las peticiones del 4 de febrero, 12 de marzo y 22 de julio de 2013 a las dependencias que correspondan, para que tomen una decisión respecto de la solicitud de levantamiento de la medida cautelar impuesta por el Juzgado 74 de Instrucción Criminal de Cali.
IV. IMPUGNACIÓN La Dirección Seccional de Fiscalías de Cali impugnó el fallo de primera instancia proferido por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Cali, solicitando que sea el juez de tutela el que deje sin efecto la orden jurisdiccional y no el ente fiscal, y así proteger los derechos afectados por los accionantes.
Explica que al no contar con el expediente ni tener la posibilidad de reconstruirlo, tendría que tomar la decisión sin contar con una actuación que permita soportarla. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Cali, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali, el Ministerio de Justicia, la Superintendencia de Notariado y Registro, la Oficina de Registros e Instrumentos Públicos de Buenaventura, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y la Dirección de Administración Judicial El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
La Dirección Seccional de Fiscalías de Cali presentó escrito de impugnación en el cual solicita que el levantamiento del gravamen sobre el inmueble con el folio de matrícula inmobiliaria N° 372-4112 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buenaventura, sea ordenado directamente por el juez de tutela. Por lo tanto, la Sala se contraerá a examinar dicha petición, toda vez que el ente fiscal no discute la vulneración de los derechos fundamentales reclamados por parte de los accionantes, ocasionada por la vigencia de la medida cautelar sobre el bien mencionado.
De cara a resolver la impugnación, debe indicarse que con la expedición de la Constitución Política de 1991, fue creada la Fiscalía General de la Nación, entidad a la cual se le asignó en su artículo 250 la competencia de « adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito ».
Por su parte, el Decreto 2700 de 1991, a través del cual « se expiden y reforman las normas del Código de Procedimiento Penal », en el artículo transitorio 11 establece que « Los juzgados de Instrucción Criminal que se incorporen a la Fiscalía General de la Nación, conservarán las investigaciones que vienen adelantando ». Posteriormente, el Decreto 2699 de 1991 dispuso en el parágrafo 1º, inciso 2º, del artículo 64 que «(…) pasaran a la Fiscalía General de la Nación (…) los Juzgados de Instrucción Criminal de la Justicia Ordinaria (…) » Para el caso particular del Juzgado 74 de Instrucción Criminal de Cali, según las pruebas obrantes en el expediente, es la Dirección Seccional de Fiscalías de la misma ciudad la que debía tener el archivo del desaparecido despacho judicial (f. 12 y 23 cuaderno de primera instancia).
Conforme a lo anterior, es dicha institución la competente para resolver las solicitudes presentadas por los aquí accionantes y, en ese sentido, tiene la obligación de realizar las gestiones que se encuentren a su alcance para darles una respuesta de fondo. Así mismo, la manifestación de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali referente a la imposibilidad de reconstruir el proceso que dio origen a la medida cautelar aludida, no habilita al juez de tutela para intervenir y tomar una decisión respecto del levantamiento del gravamen, pues además de no contar con los elementos requeridos para ordenarla, ello implicaría una extralimitación de sus funciones.
Debe recordarse que la acción de amparo es un instituto subsidiario y residual de protección de derechos fundamentales, y la labor del juez de tutela, conforme con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, está encaminada a examinar la existencia de transgresión de tales derechos y a tomar las medidas requeridas dentro del respeto de las competencias otorgadas a los órganos judiciales y administrativos, so pena de ir en detrimento de los principios de independencia y autonomía orientadores de sus actividades.
Tal como aconteció en el presente asunto, el a quo constató la existencia de vulneración a los derechos de petición y debido proceso y, como consecuencia de ello, ordenó a la Dirección Seccional de Fiscalías a que procediera a tomar una decisión frente a la solicitud de levantamiento de la medida cautelar sobre el inmueble mencionado. Bastan las razones expuestas para que la Sala proceda a confirmar el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14