Tutela de segunda instancia Radicado 151.262 CUI 05001220400020250158201 Rubén Emilio Uribe Muñoz JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP3096-2026 Radicación No. 151.262 Acta No. 015 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por Rubén Emilio Uribe Muñoz contra la sentencia de tutela proferida el 19 de noviembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. II.
ANTECEDENTES 1. Hechos. El 4 de agosto de 2025, Rubén Emilio Uribe Muñoz, mediante apoderado, presentó una petición ante la Fiscalía 50 Seccional de Medellín y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, en la que solicitó copias del expediente en el que aquel es investigado por la posible comisión del delito de omisión del agente retenedor o recaudador.
Posteriormente, la DIAN le informó que requería un certificado de cámara y comercio de la sociedad Reumelevadores S.A.S. Así pues, Rubén Emilio Uribe Muñoz envió ese documento al correo comunicaciones@dian.gov.co. 2. La demanda. Rubén Emilio Uribe Muñoz manifestó que las accionadas no habían contestado su petición. Por este motivo, instauró acción de tutela en contra de esas entidades, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición. Pidió a la Jurisdicción Constitucional ordenarles resolver de fondo su solicitud. 3.
Trámite de la actuación. El 10 de noviembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín admitió la demanda en contra de la Fiscalía 50 Seccional de Medellín y la DIAN. Además, vinculó a la Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín. 3. Las respuestas.
Fueron las siguientes: a. La Fiscalía 50 Seccional de Medellín manifestó que, el 15 de agosto de 2025, respondió de fondo la petición que el demandante presentó. b. La DIAN indicó que el accionante no agotó los mecanismos adecuados para completar su solicitud, pues omitió cargar la documentación requerida a través del sistema PQRSD y, en su lugar, envió la información al correo comunicaciones@dian.gov.co, el cual no está habilitado para recibir ampliaciones de información. Asimismo, resaltó que decretó el desistimiento y el archivo de la solicitud que aquel radicó y contra esa determinación Rubén Emilio Uribe Muñoz no interpuso el recurso de reposición. Por tanto, el acto administrativo quedó ejecutoriado. c. La Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.
La sentencia recurrida. El 19 de noviembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo constitucional. Argumentó que el apoderado del accionante remitió la documentación adicional que la DIAN le solicitó a un correo electrónico no habilitado, ya que esa entidad especificó los canales y pasos para complementar la petición y no señaló esa dirección electrónica como un correo al que se puedan enviar solicitudes.
Por otro lado, advirtió que la Fiscalía 50 Seccional de Medellín remitió oportunamente la copia de la denuncia solicitada y notificó al apoderado en la dirección electrónica que aquel aportó en la demanda. 5. La impugnación. El apoderado de Rubén Emilio Uribe Muñoz impugnó el fallo. Aseguró que no recibió la respuesta de la Fiscalía 50 Seccional de Medellín. Señaló que el único mensaje de esa entidad no contenía la denuncia ni la información que el fiscal afirmó remitir.
Le pidió al tribunal ordenarle a la fiscalía accionada resolver su solicitud. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 2.
La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.
El derecho de petición. El artículo 23 de la Constitución Política reconoce a todas las personas el derecho de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular, así como les impone a estas el deber de responder de forma pronta, cumplida y de fondo. Mediante esta prerrogativa, entre otras, es posible solicitar: i) el reconocimiento de un derecho, ii) la intervención de una entidad o funcionario, iii) la resolución de una situación jurídica, iv) la prestación de un servicio, (v) requerir información, vi) consultar, examinar y requerir copias de documentos, vii) formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. 4.
Caso concreto. Rubén Emilio Uribe Muñoz considera vulnerado su derecho fundamental de petición, porque la Fiscalía 50 Seccional de Medellín no ha contestado la solicitud que radicó. 5. Con base en las pruebas practicadas en la actuación, la Corte encuentra que, el 4 de agosto de 2025, el accionante le solicitó a la Fiscalía 50 Seccional de Medellín la copia del expediente en el que aquel es investigado por la posible comisión del delito de omisión del agente retenedor o recaudador.
Ahora bien, el 15 de agosto siguiente a las 11:31 a.m., la fiscalía accionada contestó de fondo esa petición y la notificó al correo electrónico que el accionante aportó: cgonzalezduarte784@gmail.com. En tal virtud, la demandada estaba dentro del término legal para emitir una respuesta clara, congruente, de fondo y oportuna, por lo que no se advierte violación alguna al derecho fundamental de petición del accionante.
Asimismo, la sala advierte que la situación a la que el accionante atribuye la vulneración de su derecho fundamental no se presentó, pues, en este caso, la accionada accedió favorablemente a lo solicitado y, para tal efecto, adjuntó en la respuesta un archivo en formato PDF con la denuncia. 6. Por otro lado, en relación con la petición que aquel radicó ante la DIAN, la Corte advierte que el apoderado del accionante envió el certificado de cámara y comercio a una dirección electrónica que esa entidad no tiene habilitada para recibir documentos.
Por ese motivo, aquella entendió desistida la pretensión del 4 de agosto de 2025 y, por consiguiente, la archivó. Además, contra esa decisión, Rubén Emilio Uribe Muñoz no interpuso el recurso reposición y, por ello, esa determinación quedó en firme. Conviene recordar que, el peticionario al momento de la radicación de una solicitud debe cumplir ciertas cargas, entre ellas, utilizar los medios físicos o electrónicos que la entidad tenga habilitados para tales efectos.
Frente a este estado de cosas, no existe un argumento razonable para afirmar que las accionadas vulneraron los derechos fundamentales del actor. 7. Ante este panorama, la Corte concluye que la sentencia de tutela recurrida es jurídicamente correcta y materialmente justa. En consecuencia, la confirmará. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia de tutela, del 19 de noviembre de 2025, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó la acción de tutela interpuesta por Rubén Emilio Uribe Muñoz en contra de la Fiscalía 50 Seccional de Medellín y la DIAN. Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 2