Tutela 2ª Instancia No. 135143 CUI 11001023000020230107201 ELVER NARANJO GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP3096-2024 Tutela de 2ª instancia No. 135143 Acta No. 044 Bogotá, D.C., cinco (05) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación presentada por ELVER NARANJO, en condición de Magistrado de la Sala 5ª de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte, mediante la cual declaró improcedente el amparo constitucional invocado frente a la Sala Mixta 74 de Decisión del mencionado Tribunal.
Al trámite fueron vinculadas las magistradas que, junto con el accionante, integran la Sala 5ª de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante expuso lo siguiente: Actualmente se desempeña como magistrado de la Sala 5ª de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Dentro de los procesos que le han sido asignados para surtir el recurso de apelación está el promovido por Juan de Jesús Álvarez Álvarez contra Colpensiones y Porvenir S.A. (rad. n.º 2022-00300).
El 16 de junio de 2023 remitió a las restantes integrantes de la Sala proyecto de auto interlocutorio tendiente a declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia dado que no se vinculó a la AFP Protección, pero sus compañeras le indicaron que no firmarían la providencia por tratarse de aquellos asuntos «de magistrado ponente». Por tanto, mediante auto del 27 de junio siguiente, al estimar derrotada la ponencia por disentimiento en la forma de su sustanciación, dispuso la remisión del expediente a la magistrada en turno para que la proyectara.
Dicha funcionaria, en vez de emitir una nueva providencia, planteó conflicto negativo de competencia, el cual se resolvió por la Sala Mixta de Decisión 74 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por medio de proveído del 6 de septiembre de 2023, en el sentido de asignarle a él la competencia para conocer y definir en Sala unitaria la solicitud de nulidad por indebida integración del contradictorio, bajo el entendido de que dicho asunto no estaba en la lista del literal B) del artículo 15 del CPTSS, por lo cual no podía tenerse como de aquellos que debían someterse a consideración de los restantes miembros de la Sala.
A juicio del tutelante, la anterior decisión es abiertamente contraria a derecho, pues, (i) definió un conflicto de competencia inexistente, en tanto en su condición de magistrado ponente jamás se negó a resolver el recurso de apelación, (ii) obvió el trámite respecto al funcionamiento de las Salas de Decisión de los Tribunales de Distrito Judicial cuando existe una ponencia derrotada, que es precisamente lo que sucedió en el caso planteado ante la discrepancia de sus compañeras de Sala sobre la naturaleza de la providencia puesta en su conocimiento, (iii) interpretó indebidamente el artículo 15 del CPTSS y desconoció la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, que sobre el particular tiene previsto que ningún auto interlocutorio es dictado exclusivamente por el magistrado ponente, y (iv) vulneró la autonomía e independencia que le asiste como juez de la República, al imponerle la forma específica en la que debe adoptar una decisión. Con fundamento en lo anterior, pretende que, en amparo de su derecho fundamental al debido proceso y su autonomía e independencia judicial, se deje sin efecto la providencia emitida el 6 de septiembre de 2023 por la Sala Mixta de Decisión 74 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1. La presidente del Tribunal Superior de Bucaramanga informó que corrió traslado de la demanda de tutela y sus anexos a los magistrados frente a los cuales se dirige la solicitud de amparo. 2. Una de las magistradas que conforman la Sala 5ª de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, vinculada al trámite, y dos de los magistrados que integraron la Sala Mixta 74 de Decisión de esa Corporación, autoridad accionada, defendieron la legalidad de sus actuaciones y de la decisión cuestionada, para lo cual acudieron a los argumentos que la soportan y las posturas que existen sobre la temática.
El FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 27 de septiembre de 2023, la Sala de Casación Laboral declaró improcedente la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa del accionante. Explicó que la solicitud de amparo tiene origen en un proceso judicial, por tanto, los únicos legitimados para controvertir las decisiones que allí se adopten son las partes y terceros reconocidos.
Precisó que el hecho de que el tutelante actúe como ponente al interior de esa actuación judicial, no lo habilita para derivar del proceso derechos propios, ni mucho menos para estimar vulneradas sus garantías superiores porque sus compañeras de Sala planteen criterios distintos a los que expone en sus ponencias, pues su labor se circunscribe a ejercer las facultades que le han sido atribuidas por la Constitución, la Ley y el Reglamento de la Corporación a la que pertenece, sin que dichas fuentes normativas lo faculten para utilizar la tutela en procura de imponer su interpretación de la solución que debe darse a los asuntos a su cargo.
LA IMPUGNACIÓN El accionante insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales, con sustento en hechos y argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. Por tanto, solicita que se revoque el fallo impugnado y que se acceda a su pretensión. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de tutela dictado por la Sala de Casación Laboral. 2.
La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares en los casos definidos en la ley (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991). Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental o cuando, existiendo, carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.
De acuerdo con el inciso 1º del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, este mecanismo de amparo podrá ser ejercido en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o por intermedio de un representante. Esto significa que quien la intenta debe haber sufrido la afectación de un derecho fundamental propio o una amenaza de vulneración inminente del mismo, que lo habilite para acudir al juez constitucional con el fin de hacer cesar los efectos lesivos del acto.
De allí que la solicitud deba acompañarse de unos contenidos mínimos de acreditación de esta afectación y del derecho conculcado. Sobre la legitimidad en la causa por activa, como requisito de procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha precisado que: (…) Desde sus inicios, particularmente en la sentencia T-416 de 1997, la Corte Constitucional estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.
Más adelante, la sentencia T-086 de 2010, reiteró lo siguiente con respecto a la legitimación en la causa por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela: “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”.
Asimismo, en la sentencia T-176 de 2011, este Tribunal indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que presenta la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante.
(…) Adicionalmente, en la sentencia SU-454 de 2016, esta Corporación reiteró que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda» (CC, ST-511/2017). (Negrilla del texto) En línea con el precedente constitucional, la Corte Suprema de Justicia, en jurisprudencia reiterada de manera pacífica y uniforme, ha señalado que cuando la acción se dirige contra decisiones judiciales, la legitimación en la causa se predica de quienes integran alguno de los extremos de la disputa o son terceros reconocidos (STP17546-2023, STP12209-2023, STP8208-2021, entre muchas otras). 4.
Con fundamento en estas premisas jurídicas, no cuesta trabajo advertir que ELVER NARANJO carece de legitimación para demandar la protección de los derechos fundamentales que dice vulnerados con la providencia emitida el 6 de septiembre de 2023 por la Sala Mixta de Decisión 74 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en el proceso laboral 2022-00300, al no ser parte interviniente, ni tercero reconocido dentro de la actuación judicial.
Su condición de magistrado ponente asignado para conocer de dicho proceso en segunda instancia, en manera alguna lo autoriza para actuar, al mismo tiempo como juez y parte, en procura del amparo de los derechos fundamentales que puedan verse comprometidos con las actuaciones y decisiones que allí se cumplan o se adopten. Tal facultad recae únicamente en las partes o sujetos procesales de la causa, esto es, en el demandante Juan de Jesús Álvarez Álvarez y las demandadas Colpensiones y Porvenir S.A., no en el funcionario judicial al cual se le encargó la resolución del asunto. 5.
Sin perjuicio de lo anotado, en el hipotético caso de que se superara el requisito mínimo de legitimación en la causa por activa, la acción de tutela tampoco sería procedente por incumplir el presupuesto general de relevancia constitucional, en tanto la controversia plantada por el accionante se reduce a una discusión puramente legal frente al sentido y alcance que, en su criterio, debe otorgarse al artículo 15 del CPTSS.
Debate jurídico que ya fue resuelto por la Sala Mixta de Decisión 74 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y que, al margen de si se comparte o no la determinación adoptada o si esta es acertada, no trasciende a la mera inconformidad del tutelante frente a la interpretación de una norma por no ser de su agrado o diferir de la suya.
En efecto, del examen de la providencia censurada por el promotor del amparo, no se advierte por parte de la Corte la vulneración de sus derechos fundamentales o que, de alguna manera, se haya limitado su goce efectivo, ni siquiera el principio de autonomía e independencia judicial, toda vez que la autoridad accionada se limitó a resolver un conflicto respecto de la forma en que debía presentarse un proyecto de decisión o, mejor, si la decisión debía ser proferida por el magistrado ponente o por la Sala, sin que haya impartido órdenes al tutelante respecto del contenido y sentido del proveído a través del cual se pretende resolver el recurso de apelación, ni mucho menos impuesto su criterio para la definición del asunto.
Se confirmará, entonces, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte, mediante la cual declaró improcedente el amparo constitucional invocado por ELVER NARANJO, en condición de Magistrado de la Sala 5ª de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ídem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERARDO BARBOSA CASTILLO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE EN COMISIÓN DE SERVICIOS NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11