Tutela segunda instancia Radicado 151.343 CUI 110010205000202502341 01 José Joaquín Castiblanco Vargas JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP3095-2026 Tutela de 2.a instancia N.o 151.343 Acta 015 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por José Joaquín Castiblanco Vargas contra la sentencia de tutela proferida el 6 de noviembre de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. II.
ANTECEDENTES 1. Hechos. El 8 de noviembre de 2018, Colpensiones calificó la pérdida de capacidad laboral -PCL- de José Joaquín Castiblanco Vargas en porcentaje del 16.76%. El accionante presentó inconformidad y la administradora de pensiones remitió el expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca. El 15 de noviembre de 2019, esta estableció el 37.96% de PCL, por los diagnósticos de enfermedad colecistitis, hernia inguinal unilateral, hiperplasia de la próstata y pie plano. El accionante apeló. El 19 de noviembre de 2020, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez modificó la determinación recurrida y señaló el 44.66%.
José Joaquín Castiblanco Vargas promovió un proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones. En este, solicitó que se declare el 64.67% de PCL y se reconozca la pensión de invalidez. El 30 de julio de 2025, el Juzgado 46 Laboral del Circuito de Bogotá no accedió a sus pretensiones. El accionante interpuso recurso de apelación. El 30 de septiembre siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión. 2.
La demanda. José Joaquín Castiblanco Vargas expuso que las autoridades judiciales desconocieron su situación médica y desestimaron, sin justificación, el dictamen pericial privado que demostraba un mayor porcentaje de PCL. Sostuvo que los jueces privilegiaron los dictámenes oficiales, omitieron analizar su diagnóstico y avalaron una calificación realizada sin examen físico presencial.
Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra de las entidades aludidas, pues considera vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad, a la vida digna y a la seguridad social. Le solicitó a la Jurisdicción Constitucional que suspenda la ejecutora del fallo de segunda instancia y ordene una nueva valoración y práctica de un examen médico. 3.
Trámite de la acción. El 22 de octubre de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento, corrió traslado de la demanda a las accionadas y vinculó a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 11001-31-05-046-2023-00431. 4. Las respuestas. Fueron las siguientes: a. El Juzgado 46 Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Bogotá, remitieron el enlace del expediente y defendieron la legalidad de sus pronunciamientos. b. Las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez informaron el trámite que adelantaron en torno al dictamen que emitieron a nombre del accionante, y solicitaron que la acción de tutela se declare improcedente. c. Colpensiones señaló que el accionante ya tramitó una demanda ordinaria laboral y obtuvo decisiones de primera y segunda instancia que negaron sus pretensiones.
Por tanto, expresó que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 5. La sentencia recurrida. El 6 de noviembre de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales de José Joaquín Castiblanco Vargas. Al respecto, señaló que el accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación para controvertir la decisión, aun cuando resultaba procedente, pues la pretensión principal de la demanda procuraba el reconocimiento de la pensión de invalidez.
Además, José Joaquín Castiblanco Vargas no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria y urgente la intervención del juez constitucional. 6. La impugnación. José Joaquín Castiblanco Vargas indicó que la subsidiariedad debe examinarse de manera flexible, debido a su salud, edad y recursos económicos. Asimismo, reiteró que se debe valorar el peritaje privado que presentó en el proceso ordinario laboral.
Debido a esto, solicitó revocar la sentencia recurrida y, en su lugar, acceder a sus pretensiones. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 1º del Acuerdo No. 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en concordancia con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.
La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En la sentencia SU–215 de 2022, la Corte Constitucional sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros, y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.
Los presupuestos generales exigen que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) se cumpla el requisito de inmediatez; iv) cuando se trata de irregularidad procesal, esta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afecta derechos fundamentales; v) el actor identifique los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados; y, vi) no se trate de sentencias de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional); y, viii) la violación directa de la Constitución. 4.
El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela implica que esta solo puede ejercerse ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 5.
Caso concreto. José Joaquín Castiblanco Vargas no está de acuerdo con la sentencia impugnada, pues en ella se determinó que el amparo de sus derechos fundamentales no es procedente. Para su forma de ver las cosas, le perjudica el hecho de obtener un dictamen inferior al 50% y, por tanto, debe suspenderse la ejecutoria de la decisión que negó las pretensiones de su demanda dentro del proceso ordinario laboral. 6.
Puestas así las cosas, la Corte advierte que lo discutido es de relevancia constitucional, ya que tiene relación directa con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida digna y a la igualdad. La accionante identificó los hechos y las providencias judiciales a las que atribuye la violación de sus garantías constitucionales, los cuales podrían tener relevancia de acreditarse, y no solicitó el amparo en relación con una sentencia de tutela. 7.
No obstante, la Corporación observa que José Joaquín Castiblanco Vargas no promovió los mecanismos ordinarios de defensa judicial previstos en el proceso laboral para la protección de sus derechos. En efecto, si estaba interesado en controvertir, en especial, los fundamentos de la decisión de segunda instancia, tenía a su disposición el recurso de casación. Sin embargo, no recurrió esa decisión. Ahora, frente a los cuestionamientos de la impugnante, relacionados con la «presunción de procedencia» del recurso de casación, por parte de la Sala Laboral de esta Corporación, la Corte destaca que el escenario procesal idóneo para plantear ese debate era, precisamente, la interposición del recurso ante el tribunal.
Asimismo, en el evento en que la casación se hubiese denegado, el accionante contaba con los mecanismos ordinarios de impugnación, esto es, los recursos de reposición y, en subsidio, de queja. 8. En este orden, es claro que la parte accionante no ejerció los recursos para la defensa de sus intereses. Dejó pasar la oportunidad tanto para manifestar su inconformidad como para ejercer las reclamaciones que los mecanismos judiciales a su disposición le permitían.
Por lo tanto, como no los agotó, la tutela es improcedente, de acuerdo con el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991. Razonar en sentido contrario desvirtuaría la naturaleza subsidiaria del amparo constitucional y alteraría la función que este mecanismo debe cumplir. Así, no es posible avalar las pretensiones del accionante, pues resulta evidente que ellas persiguen censurar las actuaciones válidamente desplegadas por las autoridades judiciales accionadas.
Esto es inadmisible, ya que la acción de tutela no es un medio subsidiario, alternativo o una tercera instancia a la que pueden acudir a su liberalidad. 9. Adicionalmente, el demandante no acreditó, y tampoco lo advierte la Corporación, que el amparo constitucional sea necesario a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que tenga las características de ser inminente y grave, de manera que sea necesaria e impostergable la intervención del juez constitucional.
En este sentido, el actor se limitó a indicar que no interpuso el recurso de casación por asuntos económicos, pero no evidencia de la existencia de un riesgo inminente que haga procedente el amparo. 10. Ante este panorama, la Corporación concluye que la demanda de tutela no cumple con el requisito genérico de subsidiariedad, que habilita la intervención del juez constitucional cuando el amparo se dirige en contra de providencias judiciales.
En consecuencia, confirmará el fallo impugnado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia de tutela proferida el 6 de noviembre de 2025, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por José Joaquín Castiblanco Vargas en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y otro. Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 1