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STP3095-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 2591 de 1991Decreto 806 de 2020

CUI 11001020500020230163501 Número interno 134719 Tutela Segunda Instancia Angee Lorena Parada Garavito GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP3095-2024 Tutela de 2.ª instancia No. 134719 Acta No. 044 Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por SERGIE GERARDO ROJAS RAMÍREZ en contra del fallo proferido el 1 de noviembre de 2023 por la Sala de Casación Laboral, dentro de la tutela promovida por ANGEE LORENA PARADA GARAVITO, a través de apoderado judicial, en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.

Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral No. 68001310500620210017301.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 22 de abril de 2021, ANGEE LORENA PARADA GARAVITO presentó demanda ordinaria laboral contra Eduardo Cobos Núñez, Yuleima Paola Becerra y Panadería Trillos Castros y Cía. Ltda. El proceso fue asignado al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga bajo radicación 68001310500620210017301. 2. El juzgado admitió la demanda mediante auto del 20 de mayo de 2021.

La demandante, el 24 de mayo siguiente, notificó el auto admisorio a los demandados a las siguientes direcciones electrónicas: Eduardo Cobos Núñez ( pantrillos1922@hotmail.com ), Yuleima Paola Becerra ( yulai64@hotmail.com ) y Panadería Trillos Castros y Cía. Ltda. ( arcas.565@hotmail.com ). 3. En su escrito de contestación de demanda, Panadería Trillos Castros y Cía. Ltda. manifestó desconocer a la demandante, y expuso su defensa. 4.

Con posterioridad, ANGEE LORENA PARADA GARAVITO reformó la demanda en el sentido de suprimir del extremo pasivo a Panadería Trillos y Castros Cía. Ltda., e incluir como demandado a Pablo A. Trillos Sucesores, Panadería Trillos Ltda., identificada con NIT N.º 890.207.224-2. 5. Mediante auto del 27 de enero de 2022, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga declaró no contestada la demanda por parte de Eduardo Cobos Núñez y Yuleima Paola Becerra, y aceptó la reforma a la demanda, ordenando la notificación personal al codemandado Pablo A. Trillos Sucesores, Panadería Trillos Ltda. 6.

El 3 de febrero de 2022, la demandante realizó la notificación personal de la demanda a Pablo A. Trillos Sucesores, Panadería Trillos Ltda., a través de mensaje de datos remitido a la dirección electrónica pantrillos1922@hotmail.com. 7. El apoderado de los demandados Eduardo Cobos Núñez, Yuleima Paola Becerra y Pablo A. Trillos Sucesores, Panadería Trillos Ltda. presentó escrito de contestación de demanda e interpuso recurso de apelación contra el auto de 27 de enero de 2022, solicitando su nulidad debido a la supuesta indebida notificación de la demanda. 8.

Por medio de auto del 2 de marzo de 2023, el juzgado declaró infundada la nulidad e inadmisible el recurso de apelación en contra del auto del 27 de enero de 2023. Además, tuvo por no contestada la demanda por parte de Pablo A. Trillos Sucesores, Panadería Trillos Ltda. 9. El apoderado de la demandada Pablo A. Trillos Sucesores, Panadería Trillos Ltda., apeló esta decisión. 10.

El Tribunal Superior de Bucaramanga resolvió la alzada mediante auto del 14 de julio de 2023, por el cual dispuso revocar el auto de 2 de marzo de 2023 y, en su lugar, declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto del 27 de enero de 2022 proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga. 10.1. Como fundamento de su decisión, el Tribunal consideró que en la notificación de la demanda efectuada a Pablo A. Trillos Sucesores, Panadería Trillos Ltda. no se adjuntó el auto admisorio de la demanda y el escrito de demanda inicial, por lo cual vulneró el derecho a la defensa del demandado. 11.

En consecuencia, ANGEE LORENA PARADA GARAVITO interpuso acción de tutela contra la decisión del 14 de julio de 2023 del Tribunal Superior de Bucaramanga, alegando que la autoridad judicial incurrió en defecto fáctico, defecto material y error inducido. 11.1. La accionante sostiene que notificó correctamente a Pablo A. Trillos Sucesores, Panadería Trillos Ltda., ya que el 24 de mayo de 2021 envió el escrito inicial de demanda y su auto admisorio al señor Eduardo Cobos Núñez —demandado inicial— al correo electrónico pantrillos1922@hotmail.com, esto es, la misma dirección para notificaciones judiciales de la sociedad comercial Pablo A. Trillos Sucesores, Panadería Trillos Ltda., de la cual el señor Cobos Núñez es representante legal.

En ese sentido, considera que el Tribunal desconoció lo establecido en el artículo 300 del Código General del Proceso respecto de la notificación al representante de varias partes. 11.2. Por lo tanto, solicita que se amparen sus derechos fundamentales y se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmar la decisión del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esa ciudad, proferida el 2 de marzo de 2023.

RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 13. Una vez admitida la demanda, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculadas, y a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin de que ejerzan sus derechos de defensa y contradicción en el presente trámite constitucional. 14.

Durante el término de traslado, Sergie Gerardo Rojas Ramírez, apoderado de los demandados en el proceso ordinario laboral actuó como agente oficioso de sus clientes, conforme al artículo 57 del Código General del Proceso, dado que no logró localizarlos para que se defendieran directamente en este trámite. Se opuso a las pretensiones de la acción de tutela argumentando que «en el presente caso no se configura una vía de hecho por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga». 14.1.

El apoderado afirmó que «el auto del 14 de julio de 2023, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, cumple de manera perentoria con las normas procesales, y no puede el accionante, después de 3 meses, adelantar una acción de tutela por no estar de acuerdo con lo establecido por la segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral».

Concluyó que la parte accionante incumplió sus deberes procesales al realizar de manera indebida la notificación de la demanda a sus representados. 15. Por su parte, un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga solicitó declarar la improcedencia de la acción superior, argumentando que no cumple con los requisitos de procedibilidad.

En caso de encontrarse viable, solicitó denegar las pretensiones incoadas, ya que la decisión judicial adoptada no vulnera las garantías fundamentales de la tutelante. Afirmó que, además de proferirse con observancia de las disposiciones legales vigentes, respetó el debido proceso que asiste a los sujetos procesales, conforme se colige de las actuaciones procesales desplegadas. 16.

Finalmente, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santander se limitó a remitir el enlace de acceso digital al expediente N.° 2021-00173-00. EL FALLO IMPUGNADO 17. La Sala de Casación Laboral considera que la demandante cumplió con la carga procesal de notificar adecuadamente a Pablo A. Trillos Sucesores, Panadería Trillos Ltda., según lo dispuesto en el artículo 300 del Código General del Proceso (CGP).

Esta norma establece que cuando una persona representa a varias partes, se considera como una sola para efectos de notificaciones. En este caso, se evidencia que la demandante remitió el escrito de demanda y su auto admisorio al correo electrónico pantrillos1922@hotmail.com, el cual coincide con la dirección de notificaciones judiciales de la sociedad comercial mencionada.

Además, se presenta un certificado de existencia y representación de la Cámara de Comercio de Bucaramanga que confirma que el gerente suplente de la empresa es el señor Eduardo Cobos Núñez, quien también es representante legal de la sociedad. Por tanto, se concluye que la notificación se realizó de manera correcta. 18. La Sala destaca que, en efecto, Eduardo Cobos Núñez, en su calidad de demandado, recibió personalmente el escrito de la demanda y el auto admisorio en su correo electrónico el 24 de mayo de 2021.

Esta notificación se realizó al mismo correo electrónico utilizado para notificaciones judiciales de la sociedad Pablo A. Trillos Sucesores, Panadería Trillos Ltda. 19. El a quo concluye que el Tribunal Superior de Bucaramanga incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al aplicar de manera mecánica la norma, sin considerar la realidad jurídica de los hechos.

Se señala que el Tribunal no resolvió el problema de fondo presentado en el caso, sino que simplemente aplicó la norma de forma rígida, sin atención a la relevancia de estos actos para el derecho fundamental del debido proceso. Por tanto, la decisión del Tribunal Superior de Bucaramanga resultó en una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial. 20.

En resumen, la Sala de Casación Laboral considera que la notificación realizada al representante legal suplente de Pablo A. Trillos Sucesores, Panadería Trillos Ltda. fue adecuada y válida. En consecuencia, concede el amparo de los derechos fundamentales de la tutelante; deja sin efecto la actuación surtida en el proceso laboral 68001310500620210017301, a partir del auto del 14 de julio de 2023, inclusive; y ordena a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga resolver nuevamente, en un término de 10 días, el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de los demandados contra el proveído del 2 de marzo de 2023, conforme las consideraciones consignadas.

LA IMPUGNACIÓN 21. Sergie Gerardo Rojas Ramírez, en calidad de agente oficioso de los demandados dentro del proceso ordinario laboral, presentó impugnación contra el fallo emitido el 1 de noviembre de 2023. En su argumentación, sostiene que la nulidad decretada por el Tribunal Superior de Bucaramanga es apropiada debido a la violación del debido proceso en la notificación de la demanda realizada el 24 de mayo de 2023. 21.1.

Señala que la notificación carece de la copia correspondiente a la subsanación de la demanda, lo cual constituye un error procesal que vulnera el derecho de defensa de los representados y no puede ser subsanado. 21.2. Asimismo, argumenta que la notificación no incluyó la copia del auto de admisión de la demanda, lo que representa otro error procesal que afecta el derecho de defensa y no es subsanable. 22.

Además, se informa que el señor Antonio José Cobos Trillos, representante legal de Pablo A. Trillos Sucesores, Panadería Trillos Ltda., falleció el 17 de enero de 2022. En cuanto al señor Eduardo Cobos, representante legal suplente, se alega que ha estado incapacitado debido a una enfermedad por Covid desde el 24 de mayo de 2021, respaldando esta afirmación con una copia de su historia clínica.

Se argumenta que estas circunstancias imposibilitaron al señor Cobos de conocer la existencia del proceso, tanto en su capacidad personal como en su rol de representante legal suplente. 23. En consecuencia, solicita la revocación del fallo de primera instancia y se insta a que en su lugar se niegue el amparo. CONSIDERACIONES 24. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral. 25.

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en las situaciones específicamente precisadas por la ley. Por su parte, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 prevé la impugnación del fallo, con la finalidad de que un funcionario de mayor o igual jerarquía —en tratándose de fallos proferidos por Altas Cortes— controle la sentencia de tutela de primera instancia. 26.

Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 27. Dichos requisitos consisten en: ( i). Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.

(ii). Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable. (iii). Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y proporcionado. (iv). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.

(v). Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vi). Que no se trate de sentencias de tutela. 28. En cuanto a los requisitos generales de procedibilidad de la acción, es claro que la tutela tiene relevancia constitucional, en la medida en que se discute el alcance del debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Del mismo modo, se cumple con el requisito de subsidiariedad, puesto que se impugna una decisión de segunda instancia frente a la cual no proceden mecanismos ordinarios de defensa; y con el de inmediatez, debido a que actuó en un plazo razonable desde la notificación de la decisión. La irregularidad procesal que (exceso ritual manifiesto) tuvo incidencia en la decisión de nulidad adoptada por el tribunal, y la accionante supo identificar tanto los hechos originadores de la vulneración como los derechos fundamentales conculcados.

Por estas razones la acción resulta procedente. 29. La Sala de Casación Laboral consideró que en el presente caso se configura el defecto procedimental de exceso ritual manifiesto, frente al cual la jurisprudencia ha manifestado que ocurre cuando «el funcionario judicial, por un apego extremo y una aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial» (Corte Constitucional, T-234 de 2017).

El fallo impugnado se fundamenta en dos argumentos principales: 29.1. La falta de aplicación del artículo 300 del Código General del Proceso, que establece que, cuando una persona representa a varias partes en un proceso, para efectos de la notificación se tendrá como una sola persona: Artículo 300. Notificación al representante de varias partes.

Siempre que una persona figure en el proceso como representante de varias, o actúe en su propio nombre y como representante de otra, se considerará como una sola para los efectos de las citaciones, notificaciones, traslados, requerimientos y diligencias semejantes. 29.2. Aplicación excesivamente rígida de la norma sobre la notificación de la demanda, contenida en el art. 6 del Decreto 806 de 2020 (norma aplicable para el momento de las notificaciones), en cuanto dispone que «el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados». 30.

Por su parte, el impugnante —como lo hicieron los demandados en el proceso laboral ordinario— reclama que el mensaje de datos que les fue enviado por la demandante no contenía auto admisorio de la demanda, razón por la cual la notificación se debe considerar ineficaz. En el mismo sentido concluyó el Tribunal Superior de Bucaramanga: (…) también es verdad que erró la A Quo al tener como válida la notificación efectuada por el extremo activo, toda vez que, al revisar el archivo 10 del expediente digital, se advierte que el mensaje de datos enviado por correo electrónico a los demandadas, inclusive el enviado con posterioridad a la sociedad demandada con ocasión de la reforma del escrito genitor (archivo 30), adolecen todos del auto admisorio de la demanda.

Esto significa que no se dio cabal cumplimiento a lo reglado en el Decreto 806 de 2020, como lo alegan los apelantes en su escrito nulitario. 31. La Sala identifica que, en el desarrollo del proceso ordinario laboral 6800131050062021001730, ANGEE LORENA PARADA GARAVITO: (i). Interpuso demanda el 22 de abril de 2021. (ii). El 24 de mayo siguiente, notificó por mensaje de datos a Eduardo Cobos Núñez, Yuleima Paola Becerra y Panadería Trillos Castros y Cía. Ltda. (iii).

Con posterioridad, reformó la demanda para excluir a este último demandado e incluir a Pablo A. Trillos Sucesores, Panadería Trillos Ltda. (iv). El 3 de febrero de 2022, notificó por mensaje de datos a Panadería Trillos Ltda., en la misma dirección a la cual había notificado inicialmente a Eduardo Cobos Núñez ( pantrillos1922@hotmail.com ).

Es relevante destacar que este último mensaje no incluyó el auto admisorio de la demanda. 32. Del mismo modo, se ha establecido que el 24 de mayo de 2021 Eduardo Cobos Trillos recibió en el buzón electrónico pantrillos1922@hotmail.com la notificación de la demanda inicial. Así mismo, se observa la constancia secretarial del 27 de enero de 2022, en el sentido de que Eduardo Cobos Núñez guardó silencio durante el traslado, «a pesar de haberle notificado la demanda en debida forma».

Finalmente, Pablo A. Trillos Sucesores, Panadería Trillos Ltda., sociedad representada legalmente por Eduardo Cobos Núñez, recibió mensaje de datos con el escrito de demanda el 3 de febrero de 2022. 33. Por lo tanto, es claro que Eduardo Cobos Núñez recibió dos veces la notificación de la demanda: la primera, en calidad de persona natural, y la segunda como representante legal de la referida sociedad.

En esa medida, desde que fue vinculado por primera vez el 24 de mayo de 2021 tuvo conocimiento de la existencia de la demanda instaurada por ANGEE LORENA PARADA GARAVITO, a la cual posteriormente fue vinculada la sociedad Pablo A. Trillos Sucesores, Panadería Trillos Ltda., representada por Cobos Núñez. 34. De modo que el Tribunal Superior de Bucaramanga dejó de aplicar la norma del artículo 300 del Código General del Proceso, en virtud de la cual Eduardo Cobos Núñez —aunque actuara en nombre propio y como representante legal de Pablo A. Trillos sucesores, Panadería Trillos Ltda.—, para efectos de la notificación debía considerarse como una sola persona.

Por lo tanto, la exigencia de adjuntar el auto admisorio de la demanda como requisito de validez de la notificación a Pablo A. Trillos Sucesores, Panadería Trillos Ltda. constituye una aplicación excesivamente rígida de la norma, que no consulta el problema de fondo del caso, consistente en que la parte demandada ya conocía la decisión que echa de menos en virtud de la vinculación previa de su representante legal como persona natural, por medio de la dirección de notificación electrónica que comparte con la persona jurídica.

En consecuencia, el tribunal accionado deberá observar, conforme las decisiones de este recurso constitucional, que no se ampara la ritualidad por sí misma, sino en la medida en que materialice un derecho sustancial como el de conocer la demanda y la decisión que la admite. En estos términos se confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de su Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERARDO BARBOSA CASTILLO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE EN COMISIÓN DE SERVICIOS NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA 17