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STP3095-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Tutela de 2ª Instancia N° 90446 Liceth Lorena Rodríguez Collazos y otra. Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP3095-2017 Radicación n.° 90446 Acta n.º 75 Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Liceth Lorena Rodríguez Collazos y Viviana Andrea González Luna, quienes acuden a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 26 de enero de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior Cali, mediante la cual le negó la acción de tutela presentada contra los Juzgados 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 3º Penal del Circuito con funciones de conocimiento, ambos de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al libre desarrollo de la personalidad.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. El 25 de junio de 2015 el Juzgado 3º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali condenó a Liceth Lorena Rodríguez Collazos y Viviana Andrea González Luna a 91 meses de prisión por los delitos de concierto para delinquir, estafa agravada, destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, tráfico de migrantes y receptación. Asimismo, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 1.2.

Las sentenciadas solicitaron la prisión domiciliaria como madres cabeza de familia y el 4 de marzo de 2016 el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad negó sus pretensiones. 1.3. Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación y el 3 de junio siguiente el Juzgado 3º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa urbe la ratificó. 1.4.

Inconforme con lo anterior, Rodríguez Collazos y Viviana Andrea González Luna, por conducto de abogado, presentaron acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al libre desarrollo de la personalidad. Señalaron que las decisiones proferidas por los accionados, dejaron de analizar en debida forma si sus hijos menores de edad requerían de sus cuidados como en efecto sucede en la actualidad.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo al considerar que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en causales de procedibilidad, ya que las decisiones mediante las cuales le negaron a las accionantes la prisión domiciliaria como madres cabeza de familia, se encuentran ajustadas a derecho y conforme a la razonabilidad jurídica.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de Liceth Lorena Rodríguez Collazos y Viviana Andrea González Luna presentó memorial en el que exteriorizó su intención de impugnar el fallo, sin aducir las razones de su disenso. CONSIDERACIONES 1. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si los despachos judiciales accionados vulneraron los derechos al debido proceso y al libre desarrollo de la personalidad de las interesadas, por negarles la prisión domiciliaria como madres cabeza de familia.

Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T – 780 de 2006, dijo: (…) La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar»..

(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto En esta ocasión la Corte estima que las actoras agotaron los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de tutela en un término prudente, razón por la cual examinará si las decisiones adoptadas en sede de ejecución de penas son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.

Al respecto, la Corte considera que razón le asistió al A quo cuando señaló que las decisiones emitidas por los Juzgados 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 3º Penal del Circuito con funciones de conocimiento, ambos de Cali, son razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual les permitió determinar que no resultaba procedente conceder la prisión domiciliaria como madres cabeza de familia de Liceth Lorena Rodríguez Collazos y Viviana Andrea González Luna.

Obsérvese que el Juzgado 3º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali, en providencia del 3 de junio de 2016, le indicó que no podía acceder a sus pretensiones por las siguientes razones: (…) a) La primera, y evidentemente de obvia trascendencia, es que esta medida de prisión domiciliaria que se invoca para las condenadas ahora fue solicitada en la audiencia pública en la cual se cumplió con la individualización de la pena y la sentencia con similares razones a las expuestas por el juez a quo, y negada con abundantes y claras razones que no han perdido en absoluto su vigencia no han sido desvirtuadas, lo que significa, entonces que era un asunto que no tenía por qué volver a ser materia de tratamiento ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, a quien le asiste la facultad de ocuparse de factores de esta índole sólo en tanto que no hayan sido, repetimos, materia de tratamiento en el fallo, como si lo fueron sin duda alguna. b) La segunda, sería, además, que uno de los delitos por los cuales fueron condenadas estas señoras es uno de aquellos respecto de los cuales hay prohibición expresa del otorgamiento de cualquier tipo de subrogado, como lo es el de “Tráfico de migrantes”, incluido en el inciso 2º del artículo 68-A del Código Penal. c) La tercera sería que no está acreditado en modo alguno que a la hora de ahora los hijos de las condenadas se encuentren en real estado de abandono, pies lo que deviene claro, porque se acreditó, es que cuentan con techo, alimentación y asistencia de las progenitoras de las procesadas, lo que significa que privación de la libertad de estas no los aboca a manifiestos y graves peligros a nivel material o espiritual Con fundamento en lo anterior, es claro que no es procedente sustituir la detención preventiva en establecimiento carcelario por la del lugar de residencia, ya que la custodia y cuidado personal de los menores hijos de las actoras están siendo asumidos por las progenitoras de éstos, quienes no poseen ninguna limitación física o psíquica que les impida asumir dicho rol.

Conviene precisar, que la privación de la libertad de las accionantes no tiene la entidad suficiente para consolidar la vulneración al derecho a la familia o, pues de las pruebas que reposan en el expediente, se destaca que su libertad fue confinada de forma legal dentro de un proceso penal en el cual se garantizó el debido proceso. La acción de tutela no es una herramienta adicional para controvertir tales determinaciones, toda vez que no se observa arbitrariedad en la aplicación de la mencionada figura sustitutiva de la pena de prisión intramural.

Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 2 a 6 – cuaderno No. 1. � Cfr. Folios 24 a 28 – ibídem. � Fallo.C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Cfr. Folios 24 a 28 – cuaderno No. 1. PAGE 10