Tutela 2ª instancia No. 134032 CUI 20001220400220230048201 ARELIS ROSA DAZA DAZA y Otros GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP3094-2024 Tutela de 2ª instancia No. 134032 Acta No. 044 Bogotá D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Resuelve la Sala la solicitud de adición presentada por la accionante ARELIS ROSA DAZA DAZA respecto del fallo de tutela proferido en segunda instancia por esta Sala de Decisión el 5 de diciembre de 2023, dentro del trámite constitucional de la referencia.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. En el marco de una acción de tutela diferente a la aquí examinada, ARELIS ROSA DAZA DAZA, EDGAR ENRIQUE DAZA DAZA, ERIKA PATRICIA BORREGO DAZA, OLGA PATRICIA CUJIA DAZA y YULIETH PATRICIA CUJIA DAZA, promovieron acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV con la finalidad de obtener la notificación del “acto administrativo que reconoce el derecho a la indemnización por el hecho victimizante de homicidio” de su progenitora.
El asunto correspondió por reparto en primera instancia al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Valledupar, el cual, mediante fallo 7 de marzo de 2023, declaró improcedente el amparo invocado tras estimar que los actos administrativos cuya notificación personal se exige “son inexistentes a la vida jurídica”, dado que no han sido proferidos por la entidad demandada.
Al resolver sobre la impugnación presentada por los accionantes, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar advirtió que lo realmente pretendido era obtener la notificación del Oficio No. 2022- 0172492-1 del 16 de agosto de 2022, que suspendió los términos del proceso de reconocimiento de la medida indemnizatoria. Por tanto, revocó el fallo de primer nivel y, en su lugar, ordenó a la accionada: «(…) que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, si aún no lo ha hecho, proceda a notificar de forma efectiva el contenido del oficio n.° 2022-0172492-1 del 16 de agosto del 2022 a los interesados en el trámite, y así mismo les indique con exactitud cuáles son los documentos necesarios y requeridos para la reanudación del procedimiento de reconocimiento del derecho de indemnización por vía administrativa.» 2.
Ante el presunto incumplimiento de lo ordenado, los gestores del amparo promovieron incidente de desacato. Mediante auto del 16 de junio de 2023 el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Valledupar se abstuvo de dar inicio al referido trámite incidental al verificar el cumplimiento de lo ordenado. Expuso que la UARIV allegó constancia de haber notificado a los incidentantes del oficio No. 2022-0172492-1 del 16 de agosto de 2022, en el que informaba a detalle cuáles eran los documentos necesarios para reanudar el proceso de reconocimiento de la indemnización administrativa.
Contra esa determinación, los accionantes interpusieron recurso de reposición, el cual fue negado por auto del 22 de agosto siguiente. 3. En desacuerdo con los dos últimos proveídos en mención, ARELIS ROSA DAZA DAZA, EDGAR ENRIQUE DAZA DAZA, ERIKA PATRICIA BORREGO DAZA, OLGA PATRICIA CUJIA DAZA y YULIETH PATRICIA CUJIA DAZA acudieron nuevamente al presente mecanismo de amparo.
Esta vez sostuvieron que el juzgado accionado omitió considerar que la documentación exigida por la Unidad ya había sido allegada con anterioridad, soslayando con ello las barreras administrativas impuestas por esta última para acceder a su solicitud resarcitoria. Por tanto, solicitaron que, en amparo de sus derechos fundamentales, se ordenara al i) Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Valledupar inaplicar los autos del 16 de junio y 18 de agosto de 2023, mediante los cuales se abstuvo de iniciar el trámite de incidente de desacato y rechazó el recurso de reposición interpuesto contra esta determinación, respectivamente; y, ii) a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV, tomar las medidas necesarias tendientes a resolver prontamente la solicitud de indemnización administrativa elevada en agosto de 2022.
En primera instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar declaró la improcedencia del amparo invocado. Explicó que las decisiones censuradas no presentan ningún error manifiesto por cuanto la orden cuyo incumplimiento se examinó fue acatada en los términos indicados en el fallo de tutela. Respecto de la segunda pretensión, precisó que no resulta procedente por inobservar el presupuesto de subsidiariedad, en tanto «la parte accionante puede (i) echar mano de los canales autorizados por la entidad (teléfono, correspondencia o correo electrónico) para informar la situación que alega en esta sede, (ii) acercándose presencialmente a una de las oficinas de la entidad, para exponer su caso para hallar una solución ágil a la circunstancia que señala, o (iii) hacer uso del canal indicado por esa entidad y, admitiendo que ya envió la documentación anteriormente, volver remitirla (al correo electrónico “documentacion@unidadvictimas.gov.co”), indicando a la entidad que es la segunda vez que lo hace».
Inconformes con lo resuelto, los accionantes impugnaron. En esencia, insistieron en que la accionada no ha dado cumplimiento a la ordenado en el primer trámite tuitivo y, frente a la segunda pretensión, indicaron que dada su condición de víctimas del conflicto armado, el presupuesto de subsidiariedad debe flexibilizarse y, en todo caso, ante la ausencia de contestación por parte de la entidad demandada, debió darse aplicación a la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
Mediante sentencia SP17755 del 5 de diciembre de 2023, esta Sala de Decisión de Tutelas confirmó en su integridad el fallo impugnado. 4. Dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo de segunda instancia la accionante ARELIS ROSA DAZA DAZA solicitó su adición. En sustento de su petición refirió que esta Sala omitió pronunciarse sobre la pretensión dirigida a evitar que la UARIV persista en la imposición de barreras administrativas para obtener una respuesta a su solicitud de la medida administrativa indemnizatoria, puntualmente, respecto del examen de subsidiariedad que sobre el particular efectuó el Tribunal el a quo; así como frente a la solicitud de aplicación de presunción de veracidad de los hechos denunciados ante la omisión de contestación de la demandada.
CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para tramitar y decidir la presente solicitud por haber proferido el fallo de tutela que se solicita adicionar. 2. El artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento de tutela por remisión expresa del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 (reglamentario del Decreto 2591 de 1991), prevé que las providencias judiciales podrán ser adicionadas de oficio o a solicitud de parte, cuando omitan resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. 3.
De cara a lo expuesto por la accionante, se advierte que no existe discusión acerca del acierto y legalidad de las decisiones adoptadas por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Valledupar dentro del trámite de incidente de desacato adelantado bajo la radicación 0001310700220230001600, por lo que no se efectuarán mayores disquisiciones sobre el particular; además porque fue un aspecto ampliamente decantado en la sentencia SP17755 del 5 de diciembre de 2023.
Advierte la Sala, sin embargo, que en efecto omitió pronunciarse respecto de los disensos planteados en la impugnación relacionados con la pretensión dirigida a que se ordene a la Unidad para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas – UARIV, «tomar correctivos que haya lugar en su entidad, por la solicitud de indemnización administrativa del accionante Edgar Enrique Daza Daza, radicado: 005746955 de fecha 10 de agosto de 2022, porque se está solicitando información para avanzar en la solicitud de indemnización que ya reposa en la entidad»; de tal manera que procederá con ello. 4.
De lo actuado se observa que, en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar en fallo del 26 de abril de 2023, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas emitió el comunicado 2023-0856459-1 del 15 de junio de 2023, en el cual precisó a los accionantes que la documentación requerida para reanudar el proceso de reconocimiento de la indemnización por vía administrativa es: «La actualización del documento de identidad de la víctima directa DEISY GENITH DAZA GUERRA (ya que era mayor de edad al momento del hecho victimizante) o en su defecto, se solicita se aclare el reporte en el Registro de la Registraduría Nacional del Estado Civil, y solicitar certificado de NO cedulado -ANI- (certificado de no cedulación), dicho trámite debe realizarse ante la mencionada Entidad - Registraduría-.» No obstante, los accionantes sostienen que idéntico requerimiento ya había sido efectuado con anterioridad y había sido atendido a cabalidad oportunamente, de suerte que cuestionan las barreras administrativas impuestas por la entidad accionada con el claro propósito de no resolver de fondo su solicitud de indemnización administrativa radicada desde el año 2022.
Ciertamente, revisados los anexos de la demanda de tutela, se advirtió que mediante mensaje de datos del 11 de febrero de 2021[footnoteRef:1] los gestores del amparo remitieron a la demandada «actualización de documento de la víctima directa, indocumentada; registro civil de nacimiento de DEISY GENITH DAZA GUERRA, con indicativo serial:59162831,Nuip: 1.065.675.561 de fecha 23 de septiembre de 2020 de la Registraduría de Valledupar/Cesar y certificación emitida por la registraduría que no tuvo cupo numérico asignado en vida, para levantar la suspensión de términos y asi adoptar una decisión de fondo respecto de mi caso de indemnización administrativa por el homicidio de mi progenitora» (sic). [1: Ver folio 90, anexos de la demanda. ] En la misma fecha, dicho correo electrónico fue contestado por la UARIV en los siguientes términos: «Sr EDGAR ENRIQUE DAZA DAZA, le informamos que los documentos enviados a nuestro correo electrónico fueron recibidos de manera correcta y serán remitidos al área encargada para respectiva validación, gestión y respuesta (…) El número de radicado con el cual quedó registrada su solicitud es 59940753 (…)»[footnoteRef:2]. [2: Ibidem ] Verificados los «DOCUMENTOS PARA LA ACTUALIZACIÓN DE IDENTIFICACIÓN» adjuntos al mencionado mensaje de datos se advierte (i) copia del certificado de la Registraduría Nacional del Estado Civil en el que consta que “REVISADO EL ARCHIVO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN (ANI) A LA SEÑORA DAZA GUERRA DEISY GENITH NO LE APARECE ASIGNADO CUPO NUMERICO”[footnoteRef:3]; y, (ii) certificado de inscripción de registro civil[footnoteRef:4], los cuales coinciden con la documentación solicitada nuevamente por la entidad accionada. [3: Ver a folio 97, idem ] [4: Fl. 100, ibidem ] Adicionalmente, se destaca que los hechos descritos en la demanda sobre este mismo particular quedaron indemnes en el decurso del presente trámite constitucional, pues tal como lo adujo la memorialista, gozan de presunción de acierto y legalidad de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, ante la ausencia de contestación por parte de la Unidad para la Atención Integral para las Víctimas, pese a haber sido vinculada en debida forma.
Este panorama pone de manifiesto las barreras de acceso impuestas a los accionantes a una pronta respuesta frente a su solicitud de indemnización por vía administrativa elevada desde el 10 de agosto de 2022, frente a lo cual no es dable acudir a argumentos relacionados con la inobservancia del presupuesto de subsidiariedad o, al menos, no en los términos exigidos por el Tribunal a quo, pues no puede exigirse a los accionantes insistir de manera indefinida en los “canales autorizados” por la entidad accionada para poner en conocimiento situaciones irregulares reiterativas, menos aún en casos como el examinado donde se advierte el esfuerzo de las víctimas por cumplir sus cargas de diligencia. Además, respecto de la exigencia en comento -subsidiariedad- entratándose de personas víctimas del conflicto armado interno, la jurisprudencia constitucional ha sostenido de forma reiterada que su cumplimiento habrá de examinarse de forma flexible, por cuanto se trata de sujetos de especial protección constitucional y, en esa medida, las instancias legalmente establecidas para procurar el reconocimiento de sus derechos fundamentales eventualmente pueden tornarse ineficaces.
La acción de tutela deviene, entonces, en el mecanismo idóneo para garantizar su protección (CC SU-599 de 2019, T-450 de 2019, T-211 de 2019 y T-089 de 2021; CSP SCP STP4042-2023). Puntualmente, sobre las peticiones presentadas por víctimas del conflicto armado, se ha precisado que ameritan atención prioritaria en tanto «deben ser observadas también como el instrumento para la protección de otros derechos esenciales o fundamentales», por encontrarse en un estado de debilidad manifiesta.
Esto sin perjuicio de los requerimientos adicionales que puedan efectuarse ante peticiones incompletas, justificación que no puede ser empleada de manera irracional para dilatar injustificadamente los términos legalmente previstos para emitir una respuesta de fondo. En el presente asunto, es claro que el término de 120 días con el que contaba la UARIV para resolver la solicitud de indemnización por vía administrativa -artículo 11 de la Resolución 1049 de 2019- fue ampliamente superado y que la documentación requerida de manera reiterativa ya fue allegada por las víctimas que persiguen ser reparadas por vía administrativa.
Con fundamento en lo expuesto, se adicionará la sentencia SP17755-2023 en el sentido de REVOCAR lo decidido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar el 6 de octubre de 2023 respecto de la pretensión dirigida contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas; y, en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental de petición de los accionantes.
En consecuencia, se ordenará a la Unidad para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas -UARIV que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, reanude los términos para decidir sobre la indemnización administrativa elevada por los accionantes el 10 de agosto de 2022 y, sin interponer más barreras administrativas injustificadas, resuelva de forma clara, de fondo, suficiente, efectiva y congruente la solicitud resarcitoria radicada con el No. 261659.
Por último, se aclara a la memorialista que la sentencia cuya adición solicita fue suscrita por dos de los Magistrados que conforman la Sala de Decisión de Tutelas No. 2, toda vez que para ese entonces -5 de diciembre de 2023- el despacho anteriormente regentado por el ex Magistrado Fabio Ospitia Garzón se encontraba vacante. Lo anterior, explica también por qué la ponencia de la providencia en cuestión fue asumida por el Magistrado Hugo Quintero Bernate y, esta complementaria, por el suscrito quien tomó posesión del cargo como Magistrado el 13 de diciembre de 2023.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: ADICIONAR la sentencia de tutela CSJ SP17755-2023 del 5 de diciembre de 2023, en el sentido de REVOCAR lo decidido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar el 6 de octubre de 2023 respecto de la pretensión dirigida contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas; y, en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental de petición de los accionantes.
SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas -UARIV que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, reanude los términos para decidir sobre la indemnización administrativa elevada por los accionantes el 10 de agosto de 2022 y, sin interponer más barreras administrativas injustificadas, resuelva de forma clara, de fondo, suficiente, efectiva y congruente la solicitud resarcitoria radicada con el No. 261659.
TERCERO: INTEGRAR este fallo a la sentencia CSJ SP17755-2023 del 5 de diciembre de 2023. Una vez notificado, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERARDO BARBOSA CASTILLO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE EN COMISIÓN DE SERVICIOS NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14