Tutela de 2ª Instancia N° 90477 Luis Hernán Cajamarca López Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP3094-2017 Radicación n°. 90477 Acta n.º 75 Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Luis Hernán Cajamarca López, frente a la sentencia proferida el 16 de enero de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 20 Laboral del Circuito de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la asociación y a la igualdad.
Al presente trámite fueron vinculados la Industria Nacional de Gaseosas S.A. –INDEGA S.A.-, el Sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema Agroalimentario -SINALTRAINAL-, Seguros Generales S.A. SURAMERICANA y MULTISERVICIOS AUTOMOTRIZ SAS.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) El accionante fundó el presente amparo en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá presentó proceso especial de fuero sindical contra la Industria Nacional de Gaseosas S.A., para que luego de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, se ordenara su reintegro al cargo que venía desempeñando; que por sentencia del 27 de noviembre de 2015, el despacho judicial de conocimiento encontró demostrado el vínculo laboral; sin embargo, no accedió la reubicación ni al pago de los salarios pretendidos, decisión que al ser apelada fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia del 26 de agosto de 2016.
Que tanto el juez de primera instancia como el de segunda dejaron de apreciar las pruebas aportadas al asunto, además de no aplicar los artículos 53 y 406 del Código Sustantivo del Trabajo. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la asociación, y en consecuencia, se dejen sin efecto las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas, para que en su lugar el Tribunal emita una aplicando los preceptos legales antes mencionados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo, al considerar que en la decisión emitida por el Tribunal accionado no se observa ningún vicio o irregularidad que quebrante las garantías del accionante a pesar de no estar de acuerdo con la misma y que amerite la intervención del juez constitucional, quien no puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y la ley a las autoridades naturales.
LA IMPUGNACIÓN El peticionario insistió en los planteamientos de la demanda e indicó que no pretende utilizar el amparo constitucional como una tercera instancia, sino que acude al mismo porque los procesos de fuero sindical no cuentan con otro mecanismo de acción judicial. Refirió que si estaba cobijado por el fuero sindical como miembro de la comisión estatutaria de reclamos, bajo unos requisitos que fueron probados por él y señaló que la empresa demandada no demostró la existencia de otras organizaciones al interior de sus instalaciones, pero esto no era lo que allí se discutía, sino un punto normativo y cuál era el alcance de ese precepto convencional.
CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado Corresponde a la Sala determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 20 Laboral del Circuito de esta ciudad, vulneraron los derechos por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la asociación y a la igualdad del interesado, dentro del proceso de fuero sindical-Acción de Reintegro seguido en contra de la Industria Nacional de Gaseosas S.A. INDEGA S.A. Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2.
La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 780 de 2006, dijo: (…) La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar..
(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto 3.1. En esta ocasión la Corte verificará si las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas, son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.
Tales providencias, contrario a lo sostenido por el actor, resultan razonables y ajustada a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual le permitió a la demandada confirmar la decisión adoptada por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, el 27 de noviembre de 2015, al interior de la cual negó la acción reintegro al considerar que el accionante no se encontraba amparado por la garantía foral alegada.
Obsérvese que dicho cuerpo colegiado, en proveído del 26 de agosto de 2016, dijo: (…) Desde luego que el hecho de haberse acreditado en el proceso que el demandante hizo pare de la Comisión de Reclamos de SINALTRAINAL, no permite inferir que esa Comisión era la elegida por las diversas organizaciones sindicales para tomar la vocería de las aspiraciones e inconformidades de todos los trabajadores, pues se replica, al estar de acuerdo las partes en que dentro de la empresa ejercían varios sindicatos, debió demostrarse cuál de ellos tomó esa posición o si el acuerdo entre las organizaciones fue el de adoptar como única Comisión de Reclamos la del sindicato SINALTRAINAL, o por el contrario, todas confluyeron en conformar una dependencia diferente con la participación de sus diversos integrantes, y si el demandante intervino allí para beneficiarse de la garantía foral mínima prevista o en la Ley o pro extensión como miembro suplente, que según el fragmento de la Convención aportada por el actor, es el único caso en que las partes del conflicto colectivo decidieron extender el derecho por encima de lo previsto por el legislador.
Igualmente considera la Sala, que tampoco es posible establecer esa extensión de la protección legal al demandante de la declaración que rindió MÓNICA FERNANDA RUBIANO TORRES, en calidad de testigo de la demanda INDEGA S.A. y ejecutiva de recursos humanos de dicha sociedad desde el 2 de mayo de 2012, pues pese a que respondió afirmativamente a las preguntas que formuló la apoderada del actor sobre si le constaba que entre INDEGA S.A. y SINALTRAINAL se suscribieron convenciones colectivas y si para la vigencia de los años 2008-2010 se pactó que la empresa reconocería los fueros de las juntas directivas y de las comisiones de reclamos que se nombrarían al interior de INDEGA; lo cierto es que a través de este medio de prueba –testimonial- no es posible acreditar la fuente del derecho reclamado, toda vez que la Ley exige en estos eventos que la Convención Colectiva que contiene la garantía que se reclama, se acredite lo previsto en el artículo 469 del CST –acto solemne- relacionado con el depósito oportuno ante la autoridad administrativa del trabajo, como exigencia de la Ley para su validez.
Excepcionalmente es posible avalar la prueba de un derecho convencional sin ese requisito legal, si la parte contra quien se aduce –el empleador- acepta expresamente que dicha fuente proviene de un acuerdo colectivo con el cumplimiento de dicha exigencia; en otros términos, que el empleador acepte que el derecho extralegal se pactó de determinada manera peses a no haberse aportado por escrito con la constancia de depósito.
Empero, en el asunto, INDEGA tanto en la contestación de la demanda como en el interrogatorio que absolvió su representante legal, no aceptó dicho aspecto; de suerte que al no haberse acreditado la fuente del derecho convencional alegado, no le resta a la Sala que concluir que el demandante no se encontraba amparado por la garantía foral alegada; y en esa medida, el empleador no estaba obligado a solicitar el permiso judicial para fenecer el vínculo con el actor.
Por lo anterior, es claro que la parte actora busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinación adoptada al interior del proceso especial laboral.
Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Audiencia celebrada el 1° de octubre de 2015. Cfr, fl 893 CD. � Véase entre otras, la sentencia de la CSJ del 24 de abril d 2013 dentro del radicado No. 43043.
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