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STP3093-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 1708 de 2014Ley 734 de 2002Ley 793 de 2002Ley 906 de 2004

Tutela de 2ª Instancia N° 90430 Marlenne del Socorro Rendón Hurtado Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP3093-2017 Radicación n.° 90430 Acta n.º 75 Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Marlenne del Socorro Rendón Hurtado frente a la decisión proferida el 31 de enero de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través de la cual le negó la tutela presentada en contra de la Fiscalía 16 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y la Sociedad de Activos Especiales (SAE), por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la dignidad humana, a la propiedad privada y a la buena fe.

Al presente trámite fueron vinculados la Alcaldía de Medellín, la Inspección de Policía de Permanencia 3 y el Comandante de Policía del Valle de Aburrá.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) Marlenne del Socorro Rendón Hurtado es propietaria de los siguientes inmuebles: 1. Apartamento 206, parqueadero y cuarto útil, ubicados en la calle 35 N° 56-49 Bl 3. Bello – Ant. 2. Apartamento 1003, garaje y cuarto útil, ubicados en la calle 3 sur N° 38-41.

Edificio El Faro de Alejandría. Medellín. En este sitio reside la accionante. Respecto de estos bienes, la Fiscalía General de la Nación inició proceso de extinción de dominio, mediante resolución del 17 de diciembre de 2012. Decretando medidas cautelares de embargo y secuestro. El 27 de mayo de 2017, por intermedio de apoderado judicial, la accionante presentó recurso de apelación contra la decisión que inició proceso de extinción de dominio.

No obstante, a la fecha no han resuelto el recurso. El pasado 27 de diciembre de 2016, la Sociedad de Activos Especiales –SAE le comunicó Resolución 1405 de esa misma fecha, por la cual le solicitaban la entrega material de los bienes ubicados en el Edificio El Faro de Alejandría, so pena de adelantar el respectivo trámite de desalojo. La accionante alega que la actuación de las dos entidades vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, propiedad y buena fe, pues los bienes afectados los adquirió en ejercicio de actividades lícitas y que nada tienen que ver con su consanguíneo Alirio de Jesús Rendón Hurtado.

Por todo lo anterior solicita que se ordene: i) a la Fiscalía General de la Nación resolver el recurso de apelación que presentó el 27 de mayo de 2014 contra la decisión que inicio proceso de extinción de dominio; y ii) a la Sociedad de Activos Especiales –SAE, suspender el desalojo, pues no existe sentencia judicial que decrete la extinción de sus bienes.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo al considerar que al interior de proceso de extinción de dominio identificado con el No. 6134 la accionante tiene la oportunidad de promover los mecanismos de defensa para alegar la presunta mora judicial que se ha presentado en dicha causa a través de la recusación o presentando la correspondiente queja disciplinaria.

LA IMPUGNACIÓN Marlenne del Socorro Rendón Hurtado insistió en los planteamientos de la demanda e indicó que el A quo dejó de analizar la forma en que la Fiscalía demandada ha trasgredido sus derechos fundamentales, en especial, el que se refiere al debido proceso. Adujo que la demandada está desconociendo al principio de presunción de inocencia, al permitir que sea despojada de sus propiedades sin existir un fallo que determine su la procedencia ilícita de los bienes de su propiedad.

CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado Corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos al debido proceso, a la dignidad humana, a la propiedad privada y a la buena fe de la interesada, dentro del proceso de extinción de dominio a identificado con el N°6134 ED. Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 2.

Si la actuación penal no ha finalizado, la tutela se torna improcedente 2.1. El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.

No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otra vía de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como medio supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.

Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2.2. En el presente asunto el amparo está dirigido contra el trámite de extinción de dominio que en la actualidad adelanta la Fiscalía 8ª Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio de Bogotá. La Ley 793 de 2002, derogada por la Ley 1708 de 2014, desarrolla la acción de extinción de dominio consagrada directamente por el artículo 34 de la Constitución Política, y fija las reglas de procedimiento, dentro de las cuales existe una fase inicial que se surte ante la Fiscalía, en la que se promueve una investigación para identificar bienes sobre los que podría iniciarse el mencionado trámite y en la que pueden decretarse medidas cautelares, para posteriormente culminar con la decisión sobre la procedencia o improcedencia de la extinción de dominio y, según el caso, la remisión de lo actuado al juez competente.

Cuando el Estado ejerce esa acción, en manera alguna se exonera del deber de practicar las pruebas orientadas a acreditar las causales que dan lugar a ella ni del deber constitucional de garantizar el derecho de contradicción a quienes se reputan propietarios de los bienes y los terceros de buena fe, según el caso. Una vez iniciada la acción, la persona afectada tiene el derecho de oponerse a la pretensión gubernamental y, para que prospere, debe desvirtuar la fundada inferencia estatal, valiéndose para ello de los elementos de juicio idóneos para imputar el dominio ejecutado sobre tales bienes al servicio de actividades lícitas.

Por lo tanto, es claro que el juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria en el cumplimiento propio de sus funciones, pues mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario. De lo contrario, todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación de extinción de dominio estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

Ciertamente, teniendo en cuenta que los bienes de propiedad de la accionante fueron embargados de forma provisional y que el proceso se encuentra en la etapa inicial, es evidente que este asunto tendrá que ser resuelto de manera definitiva por el juzgado de conocimiento en la sentencia, como quiera que esa medida –de naturaleza preventiva- simplemente impide la disposición inmediata de dichos inmuebles de dinero, pero en manera alguna implica, per se, su pérdida definitiva.

De allí que, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata, con lo cual deviene improcedente la tutela solicitada. 2.3. De otro lado, esta Sala de Decisión ha señalado que frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial, existen otras vías judiciales eficaces que desplazan la acción de tutela.

El numeral 7º del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), prevé como causal de impedimento el hecho consistente en “Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada”. El artículo 60 ejúsdem prevé que si un servidor de la justicia no se declara impedido cuando concurre un motivo para ello, cualquiera de las partes puede recusarlo.

Si lo anterior es así, resulta indiscutible que la libelista tiene la posibilidad de abogar por la protección de sus derechos fundamentales al interior del proceso cuestionado, como es, acudir al trámite de la recusación. Además, se puede dirigir al juez disciplinario del funcionario (Consejo Seccional o Superior de la Judicatura) y formular la correspondiente queja, por ejemplo, por infracción a los artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48-62 y 50 de la Ley 734 de 2002 -Código Único Disciplinario-, con el fin de que sean tomadas las medidas establecidas en esa legislación. Finalmente, resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio irremediable permita la intervención inmediata del juez de tutela, definición que se ha reiterado en varios pronunciamientos, entre ellos, en la sentencia T-823/99, en la cual dijo: (…) Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.

Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.

Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayas fuera del texto). Lo cierto es que en este caso el perjuicio irremediable no pasa de ser una simple afirmación de la accionante, sin respaldo probatorio alguno, por lo cual el amparo no procede, ni siquiera, de forma transitoria.

Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado. Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.

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