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STP3093-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 78683 SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP3093-2015 Radicación n° 78683 (Aprobado Acta No. 106) Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela instaurada, a través de apoderado, por DIEGO FERNANDO MUÑOZ ZÚÑIGA en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán y el Juzgado Tercero Penal del Circuito del mismo lugar; a cuyo trámite fueron vinculadas la Fiscalía Tercera Especializada y las demás partes e intervinientes reconocidos en la actuación objeto de censura.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del diligenciamiento, en contra de DIEGO FERNANDO MUÑOZ ZÚÑIGA se adelantó una actuación penal bajo la égida de la Ley 600 de 2000, que concluyó con sentencia condenatoria por los delitos de hurto calificado y agravado, fabricación, tráfico y portes de armas de fuego, y extorsión, dictada el 19 de mayo de 2009, y confirmada en cuanto a su responsabilidad se refiere por los delitos de hurto y extorsión, pues respecto del porte fue absuelto, en segunda instancia el 26 de agosto de 2011.

Su apoderado acude ante la jurisdicción constitucional deprecando el amparo de garantías superiores, presuntamente vulneradas con las providencias en cita porque: (i) la Fiscalía instructora carecía de competencia para adelantar la correspondiente investigación y aun así la llevó hasta su fin, no citó a su defendido a las audiencias (preparatoria y pública), y no valoró adecuadamente las pruebas legalmente aportadas al proceso;

(ii) el delito de porte no se configuró y pese a ello los falladores efectuaron el juicio de reproche y emitieron la respectiva condena, con lo que incurrieron en vía de hecho; (iii) debieron aplicar en su favor la presunción de inocencia. En consecuencia, solicitó declarar la nulidad de lo actuado y, adicionalmente, revocar la condena impuesta por el delito de porte.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto del 11 de marzo del presente año, esta Sala asumió el conocimiento del libelo de tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades accionadas, a las partes e intervinientes de la actuación penal surtida contra el actor. El Tribunal demandado, defendió la legalidad de la sentencia de segunda instancia, de cuyo contenido aportó copia.

La Fiscalía, por su parte, se refirió a los fallos e informó que dentro del proceso objeto de censura se adelanta la etapa de ejecución de la pena. Por su parte, la Secretaría del Tribunal Superior de Popayán informó haberse propuesto recurso de casación contra la sentencia de segundo grado, pero el mismo fue declarado desierto, en auto del 16 de diciembre de 2011.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente este cuerpo colegiado por cuanto el procedimiento involucra al Tribunal Superior de Popayán. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, se censuran los fallos condenatorios de primer y segundo grado, adoptados dentro del proceso penal seguido en contra de DIEGO FERNANDO MUÑOZ ZUÑIGA, el 19 de mayo de 2009 y el 26 de agosto de 2011, respectivamente.

En particular el libelista refiere su inconformidad con la condena por el delito de fabricación, porte y tráfico de arma de fuego. De entrada advierte la Sala que el reproche postulado resulta inoportuno, dado que se produce cerca de cuatro años después de la emisión de la sentencia del ad quem. Dicho lapso transcurrido antes de la interposición de la demanda de amparo se estima desproporcionado e injustificado para el caso concreto.

El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus garantías constitucionales la interponga en un término razonable, pues de lo contrario no se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y protección inmediata, argumento suficiente para negar la protección solicitada, como lo ha expuesto la jurisprudencia especializada (sentencia SU – 961 de 1999, reiterada entre muchas otras en la sentencia T – 309 de 2013).

Aún si se soslayara el desconocimiento del principio en comento, el supuesto quebranto de las garantías fundamentales cuya protección se depreca debió denunciarse mediante el recurso extraordinario de casación, pero según el auto del 16 de diciembre de 2011 el mismo no fue sustentado y, por ello se declaró desierto; evento en el cual se torna improcedente la solicitud de amparo en los términos del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

La decisión de no haber agotado adecuadamente el mecanismo de defensa judicial mencionado respecto de la sentencia de segunda instancia, impide considerar al accionante habilitado para acudir al amparo constitucional, pues este instituto de carácter residual y subsidiario no fue establecido para suplir los mecanismos procesales dispuestos por el legislador al interior de las actuaciones penales.

Esta Corporación ha reiterado que cuando se omite la utilización oportuna y adecuada de los medios de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial que en su momento permitía definir la controversia jurídica en forma permanente, tal como ha establecido la jurisprudencia constitucional, entre otras, en la sentencia SU – 111 de 1997: Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. Al haber desechado la oportunidad y el recurso extraordinario previsto por el legislador, éste no puede suplirse por vía del amparo constitucional que no fue instituido con tal finalidad, o lo que es igual, no procede la solicitud de protección constitucional para subsanar el descuido pretérito.

Ahora bien, la Sala observa que el censor alude a un desconocimiento de garantías fundamentales contra la condena impuesta por el delito de fabricación, tráfico y portes de armas de fuego, no obstante que en segunda instancia su representado fue absuelto de toda responsabilidad por este punible. Luego, y en lo tocante a este reproche no es factible atribuirles a las autoridades demandadas actuación omisiva vulneradora de garantías fundamentales, pues en segundo grado se declaró su ausencia de responsabilidad penal por tal conducta.

Constituye criterio reiterado de esta Sala que cuando se advierte la ausencia de vulneración o amenaza de garantías de orden superior, ello torna improcedente la solicitud de amparo, respecto del cual se ha explicado lo siguiente: Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

(CSJ STP, 01 Nov 07, Rad. 33892; reiterada entre muchas otras en CSJ STP, 01 Ago 13, Rad. 68370). Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para negar el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR la presente acción de tutela, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 8