República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 72377 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP3093-2014 Radicación N° 72377 Aprobado acta N° 075 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo dos mil catorce (2014). VISTOS La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por la apoderada de la FIDUCIARIA POPULAR S.A., contra la decisión adoptada el 29 de enero de 2014 por la Sala Laboral de esta Corporación, por cuyo medio negó el amparo constitucional que reclama frente a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá. I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, la señora MARTHA VESGA DE PARRA promovió demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales y de la ESE Francisco de Paula Santander para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con las demandadas, en el cual operó una sustitución patronal.
Como consecuencia de ello, pidió que se ordenara el pago de la pensión de jubilación convencional conforme con lo previsto en el artículo 98 del acuerdo colectivo suscrito entre Sintraseguridad Social y el Instituto de los Seguros Sociales, así como el pago de prestaciones sociales y demás acreencias laborales conforme con lo estipulado en dicha convención. Correspondió conocer de la actuación al Juzgado 4º Laboral del Circuito de Bucaramanga, despacho que en audiencia de juzgamiento, del 30 de julio de 2010, declaró la vinculación laboral con las instituciones aludidas desde el 12 de enero de 1976 hasta el 25 de junio de 2003 y condenó a la ESE Francisco de Paula Santander al pago de la pensión jubilación, de acuerdo con lo solicitado y a la indexación de la misma.
Recurrida la anterior decisión por ambas partes, esta fue confirmada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 26 de abril de 2013. En virtud de los Decretos 810 de 2008 y 254 de 2000, la ESE Francisco de Paula Santander suscribió contrato de fiducia mercantil con la FIDUCIARIA POPULAR S.A., con el fin de que administrara el patrimonio autónomo de remanentes de la ESE.
En tales condiciones, la FIDUCIARIA POPULAR S.A. acude, a través de apoderada, a la acción de tutela a fin de obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que considera vulnerados, a partir de la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá en la actuación reseñada.
Como sustento de la demanda, aduce la apoderada de la accionante que el Tribunal accionado incurrió en vía de hecho, toda vez que no podía ser aplicada la convención colectiva a la señora VESGA PARRA. En primer lugar, indica que la demandante era empleada pública al ser parte de la planta de personal de la ESE, de conformidad con el Decreto 1764 de 2003, y no trabajadora oficial como lo asevera el Tribunal accionado.
En ese sentido, no le era aplicable la convención colectiva, pues los únicos beneficiarios eran los trabajadores oficiales. En segundo lugar, observa que la sentencia de la Corte Constitucional SU-897-12 precisó que la convención colectiva suscrita entre Sintraseguridad Social y el Instituto de los Seguros Sociales estuvo vigente sólo por el plazo inicialmente pactado, esto es, entre el 1º de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2004, por lo que tampoco cobijaría la situación de la señora VESGA DE PARRA.
Aspira, entonces, que se brinde protección a las garantías invocadas y, en tal virtud, se deje sin efecto la providencia de 26 de abril de 2013 proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, se ordene al despacho accionado emitir una nueva providencia, atendiendo la normatividad vigente y los precedentes jurisprudenciales.
II. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado por la parte accionante, señalando para ello que no se había agotado el recurso extraordinario de casación. Asimismo, estimó que desconoce el principio de inmediatez, ya que la tutela fue interpuesta después de haber transcurrido más de 6 meses de proferirse la providencia censurada, término que la jurisprudencia ha fijado como razonable para la presentación de las demandas de tutela.
III. LA IMPUGNACIÓN La apoderada de la FIDUCIARIA POPULAR S.A. impugna el decisión señalando que en el presente asunto no podía acudirse al recurso extraordinario de casación, pues el monto por el cual fue condenada la entidad en el proceso ordinario no excedió los 120 SMLMV exigidos por la ley. En cuanto al quebrantamiento del principio de inmediatez, explica que la jurisprudencia constitucional, en particular la SU-961-91 (sic), no determinó un tiempo exacto para ejercer la tutela respecto de fallos ejecutoriados, precisando que este mecanismo puede interponerse en cualquier momento independientemente del tema a tratar.
Manifiesta que el juez constitucional debe ponderar en cada caso y mirar si la tardanza en la interposición de la acción afecta derechos fundamentales de terceros, y si no existe dicha vulneración, como en el presente caso, debe proferirse una decisión que estudie el fondo del asunto. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
Como en el presente asunto la petición de amparo se orienta a censurar la sentencia que definió el proceso laboral, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así:[footnoteRef:1] [1: Sentencia C-595/05.] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así que, en los términos que ha sido formulada la impugnación, equivocado resulta afirmar que en este caso se satisface con las exigencias de carácter general que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para lo cual debe indicarse, como acertadamente lo concluyó el juez de primera instancia, que no se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, pues obsérvese que el fallo de segunda instancia se profirió el 26 de abril de 2013 y solo después de transcurridos más de 8 meses la accionante, a través de su apoderada, promueve la acción constitucional invocando el amparo para sus derechos fundamentales.
En cuanto a la sentencia de la Corte Constitucional citada en el escrito de impugnación, si bien es cierto que no existe un término exacto para ejercer la acción de amparo, también lo es, según esta misma jurisprudencia, que « la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.
La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto » (Corte Constitucional, sentencia SU-961-99. Las subrayas son nuestras). Entonces, no es posible llegar a la conclusión que el accionante propone consistente en que el mecanismo de amparo puede interponerse en cualquier tiempo.
Tal como es expuesto en la decisión que cita, la limitación está dada por la razonabilidad del plazo, que busca en últimas salvaguardar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pues de lo contrario sobre las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos.
Por lo demás, obsérvese que la providencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues las infieras que esgrimió el despacho judicial accionado para acceder a las pretensiones de la demanda ordinaria, son serias y sensatas, en cuanto resolvieron el asunto de cara a la normatividad aplicable, a la jurisprudencia en la materia y a los elementos de juicio allegados al proceso, sin que se perciba que a la prueba se le hubiere cambiado su valor suasorio o alcance determinado por ley, o que esté fundada en norma inaplicable que tengan la trascendencia de edificar vía de hecho, que deban ser conjurada mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. Por las razones consignadas, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido. 2. Notifícar de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. Ejecutoriada esta decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8 11