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STP3092-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 72319 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP3092-2014 Radicación N° 72319 Aprobado acta N° 075 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014). V I S T O S Se pronuncia la Sala en primera instancia, sobre la demanda de tutela instaurada por el ciudadano IVÁN CAMILO MARÍN MARÍN, en procura de protección para los derechos fundamentales que considera vulnerados por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle) y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga.

Fueron vinculados los Juzgados 1º y 2º de Ejecución de Penas de Tunja y Bucaramanga, respectivamente, 1º y 2º Penales del Circuito de Soacha, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca e intervinientes dentro de varios asuntos penales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la prueba documental allegada al presente trámite Constitucional se puede advertir que en contra del ciudadano IVÁN CAMILO MARÍN MARÍN se han emitido pluralidad de sentencias condenatorias, de las cuales algunas han sido objeto de acumulación mientras que otra no, como pasa a indicarse. (i) El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Calarcá (Quindío), mediante sentencia de (a) 12 de septiembre de 1995 lo condenó con el nombre de Gilberto Danul Hernández Marín a 25 años de prisión por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado, agravado y porte ilegal de armas de defensa personal.

Decisión confirmada el 7 noviembre de 1995 por el Tribunal Superior de Armenia y la cual no casó mediante proveído de 4 de febrero de 2000. (ii) Mediante auto de 4 de agosto de 2003 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja acumuló la sentencia proferida (b) el 18 de marzo de 2002 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, a través de la cual lo condenó a la pena principal de 80 meses de prisión y multa de 4000 smlmv por el delito de concierto para delinquir agravado y la emitida anticipadamente (c) el 24 de enero de 2002 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá en la cual lo condenó a 50 meses de prisión y multa de 1.388.9, por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.

Al dosificar la pena partió de la sanción más grave (80 meses) y le incrementó 25 meses por la otra sanción, para fijar definitivamente las penas acumuladas en 105 meses de prisión. (iii) En interlocutorio de 14 de febrero de 2007 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga acumuló las siguientes sentencias: (d) la emitida el 3 de abril de 2006 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Soacha, a través de la cual lo condenó anticipadamente a 17 años y 6 meses de prisión por el delito de homicidio agravado de José Vicente Murillo perpetrado el 18 de mayo de 1998;

(e) la proferida el 31 de marzo de 2003 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha, con la cual lo condenó a 25 años de prisión como autor de los delitos de homicidio en la humanidad de Freddy Jair Méndez Mosquera y Wilson Pineda Piñeros y porte ilegal de armas de fuego o municiones por hechos ocurridos la noche del 23 de septiembre de 1997, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 27 de agosto de 2003;

(f) la dictada el 24 de enero de 2002 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá en la cual lo condenó a 50 meses de prisión y multa de 1.388.9, por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. Al dosificar la pena el operador judicial tomo como base la pena acumulada por el homólogo de Tunja, esto es 105 meses de prisión, a los cuales le incremento 9 años por la pena correspondiente al ítem (d), 15 años por la del ítmen (e) y 20 meses por los del ítem (f), para concluir, imponiendo la pena definitiva en “ TREINTA Y CINCO (35) AÑOS, UN (1) MES DE PRISIÓN Y MULTA DE 1.369 S.M.L.M.V.” (iv) Mediante proveído de 3 de octubre de 2011 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle) acumuló las siguientes sentencias: (g) la emitida el 15 de mayo de 2007 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha, modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por medio de la cual fue condenado anticipadamente a 78 meses 4 días de prisión por los delitos de tráfico fabricación o porte de estupefacientes en concurso homogéneo y sucesivo y la (h) proferida por el mismo despacho el 30 de abril de 2009, a través de la cual fue condenado anticipadamente a 121 meses de prisión por los homicidios de Fredy Jair Méndez Mosquera y Wilson Pineda Piñeros acaecidos el 23 de septiembre de 1997.

En la providencia se reitero la inviabilidad de acumular la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Calará (Quindío), que corresponde a la descrita el ítem (a), al tiempo que era procedente acumular las resaltadas en los dos últimos ítems (g) y (h) por tratarse de delitos conexos de la organización criminal liderada por el condenado, razón por la cual, para dosificar la pena indicó que se tomaría como base la fijada en la segunda acumulación, esto es “ treinta y cinco (35) años, un (1) mes de prisión y multa de 1.369 s.m.l.m.v.”, monto al que le aumenta el 50% de la pena impuesta en cada sentencia acumulada, es decir que para la sentencia (g) sería 3 años 3 meses y 2 días, y para la sentencia (h) 5 años 15 días, para un total de “43 años 4 meses y 17 días”, pero como la máxima pena es 40 años, finalmente fue está la que se le impuso.

El condenado ha solicitado ante el Juzgado que vigila las penas acumuladas, la revisión de la actuación, pues considera que fue condenado dos veces por el mismo hecho, para lo cual hace referencia a las sentencias identificadas con los ítems (e) y (h); igualmente porque la sentencia identificada en el ítem (f) fue acumulada dos veces con el ítem (c), además que la suma aritmética realizada en el interlocutorio de 14 de febrero de 2007 por el Juzgado Segundo de Penas de Bucaramanga es equivocada, peticiones que fueron resueltas desfavorablemente por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle) mediante interlocutorios de 10 de mayo de 2012, 21 de mayo y 18 de junio de 2013, en las que se le informó que los yerros denunciados deben ser propuestos a través de una acción de revisión, razón por la cual ante similar solicitud el mismo despacho en auto de sustanciación de 10 de enero de 2014, le respondió que debía sujetarse a lo ya resuelto.

Invoco acciones de tutela, en protección al principio del non bis in ídem, las que fueron resueltas por está Corporación, así; dentro del radicado 58909 se declaró improcedente al no cumplir los requisitos generales de procedibilidad cuando se atacan decisiones judiciales, además que no allegó elementos mínimos para estudiar las pretensiones, en el radicado 64352 fue declarada improcedente al no haber agotado los recursos ordinarios y la posibilidad de agotar acción de revisión y, en el radicado 69076 fue rechazada por temeridad.

En tales condiciones, IVÁN CAMILO MARÍN MARÍN acuden al mecanismo excepcional de la tutela en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso que considera trasgredidos al haber sido condenado dos veces por los mismos hechos y por la decisión que acumuló dos veces la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá y el error al aritmético cometido al sumar las penas impuestas para cada sentencia. En sustento de la demanda, señala el libelista que por los homicidios de Fredy Jair Méndez Mosquera y Wilson Pineda Piñeros acaecidos el 23 de septiembre de 1997, fue condenado dos veces (ítem (e) y (h) ), al tiempo que en la providencia emitida el 14 de febrero de 2007 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga acumuló nuevamente la sentencia proferida por el Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado, así como el error cometido al sumar la pena impuesta para cada sentencia, yerros que ha pretendido su corrección ante el funcionario que vigila las acumulaciones, pero han sido negados bajo el entendido que debe acudir a la acción de revisión pero no ubica la causal.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 por lo que en el auto admisorio de la demanda se ordenó vincular al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle), la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, los Juzgados 1º y 2º de Ejecución de Penas de Tunja y Bucaramanga, respectivamente, 1º y 2º Penales del Circuito de Soacha, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca e intervinientes dentro de los asuntos penales por los cuales fue condenado por los homicidios de Fredy Jair Méndez Mosquera y Wilson Pineda Piñeros.

El Magistrado Sustanciador de la Sala Penal del Tribunal de Buga allega copia de las decisiones que ha conocido en segunda instancia, tales como la emitida el 16 de junio de 2010 por medio de la cual decretó la nulidad del interlocutorio 0086 de 2 de febrero de 2010 proferido por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a través de la cual dejaba sin efectos las acumulaciones decretadas por los homólogos de Tunja y Buracamanga, al tiempo que decretaba otra acumulación a partir de la sentencia proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Calarcá (Quindío), así mismo la emitida el 30 de mayo de 2011 mediante la cual confirmó la que negó la rebaja de pena prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 y la emitida el 20 de noviembre de 2013 que confirmó la que negó la rebaja de pena consagrada en el artículo 70 de la ley 975.

El Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Bucaramanga informa que conoció de la ejecución de la pena impuesta por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, no obstante la actuación fue remitida por competencia al homólogo de Palmira (Valle). Respecto del inconformismo planteado por el accionante en el quantum de la pena fijada en la acumulación, aduce que dicho tema ya fue debatió al interior de la actuación como lo indica en la demanda constitucional.

El Magistrado Sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca allega copia de la sentencia de segunda instancia proferida el 11 de junio de 2008, por medio de la cual modificó la sentencia proferida el 15 de mayo de 2007 por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Soacha, en el sentido de condenar al accionante a la pena principal de 78 meses 4 días de prisión. La Secretaria del Juzgado 1º Penal del Circuito de Soacha allega copia de la sentencia proferida el 31 de marzo de 2003 mediante la cual condenó al accionante a 25 años de prisión como autor de los delitos de homicidio en la humanidad de Freddy Jair Méndez Mosquera y Wilson Pineda Piñeros y porte ilegal de armas de fuego o municiones por hechos ocurridos la noche del 23 de septiembre de 1997 y la decisión proferida el 27 de agosto de 2003 por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca la confirmó. El Coordinador de Fiscalías de Soacha y Sibaté informa que la sentencia proferida por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Soacha no vulneró el principio del non bis in ídem, pero si ello es así, el libelista debe acudir a los instrumentos procesales instituidos por el legislador.

La procuradora judicial 260 de Soacha comunica que no ha conocido investigación, queja o solicitud del actor ni ha tendido acceso a ninguna actuación seguida en su contra. Por su parte el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmita, allega copia de sentencias proferidas en contra del accionante [ identificas en los antecedentes con los ítem (a), (b), (c), (d), (e), (f) y (h)], las providencias que han decretado las acumulación [3 de octubre de 2011 por el Juzgado 1º de Penas de Palmira, 14 de febrero de 2007 por el Juzgado 2º de Penas de Bucaramanga y 4 de agosto de 2003 por el Juzgado 1º de Penas de Tunja], las que han declarado improcedente otras acumulaciones y han negado las correcciones advertidas por el accionante.

Finalmente a través de la página web de la Rama Judicial, se obtuvo copia de las sentencias que está Corporación emitió dentro de los radicados 58909, 64352 y 69076 entre otras acciones de tutela incoadas por el actor. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto, involucra decisiones adoptadas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y Cundinamarca, de los cuales es su superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

El objeto de la presente acción se circunscribe en síntesis a la (i) presunta vulneración del principio del non bis in ídem en virtud de la sentencia proferida el 31 de marzo de 2003 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 27 de agosto de 2003 (ítem (e) ) y, la proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Soacha el 30 de abril de 2009 (ítem (h) ), por medio de las cuales fue condenado por los homicidios de Fredy Jair Méndez Mosquera y Wilson Pineda Piñeros acaecidos el 23 de septiembre de 1997, y (ii) al principio de legalidad en la pena respecto de las acumulaciones realizadas por los Juzgados 2º y 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Bucaramanga y Palmira (Valle), respectivamente; pretensiones que se resolverán en el mismo orden.

(i) La relacionada con la vulneración del principio del non bis in ídem. Del contenido de la actuación se extrae que los argumentos expuestos por el actor, en cuanto a la presunta vulneración del debido proceso por desconocimiento del principio del non bis in ídem por cuenta de la sentencia anticipada proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha que lo condenó por los homicidios de Fredy Jair Méndez Mosquera y Wilson Pineda Piñeros, cuando los mismos ya habían sido objeto de juzgamiento por el homólogo Primero de la misma localidad, resultan ser los mismos que abordó está Corporación dentro de los fallos emitidos el 28 de febrero de 2012 dentro del radicado 58909 y el 13 de diciembre del mismo año dentro del radicado 64352, esta última en la cual se indicó que tenía a su alcance la acción de revisión. Posteriormente y ante similar pretensión, está Corporación mediante proveído de 5 de septiembre de 2013 (Radicado 69076) rechazó por temeraria la tutela invocada por el actor.

Lo anterior, deja en evidencia que el accionante ha acudido en tres oportunidades al recurso de amparo constitucional, existiendo identidad de objeto y pretensiones en relación con la actuación ya concluida, sin que se advierta motivo que justifique el nuevo accionar en relación con el tema referido, más aun cuando no informa las razones por las cuales ha omitido impulsar la correspondiente acción de revisión conforme la causal 2ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, que prevé la oportunidad de atacar la cosa juzgada cuando la sentencia condenatoria se ha dictado en proceso que no podía iniciarse o continuarse por haber operado alguna causal de extinción de la acción penal, como el non bis in ídem.

Por tanto, es evidente que de conformidad con el claro mandato del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, corresponde a esta instancia sustraerse de realizar pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas en esta ocasión, por cuanto resultan ser las mismas que en su momento fueron sometidas al estudio en sede de tutela, y que de retomar su procedencia, llevaría a que el juez constitucional examine idéntica problemática en tres oportunidades, como que de la lectura de los fallos de tutela proferidos con ocasión de la primera y segunda petición de amparo se logra constatar que en el presente caso se dan los presupuestos señalados por la jurisprudencia constitucional para la declaración de temeridad en la presentación de dos o más acciones de tutela, como son: i) identidad en el accionante, (ii) identidad en el accionado, (iii) identidad fáctica y, (iv) ausencia de justificación suficiente para interponer la nueva acción. CC T-568/06.

Lo anterior, por cuanto ninguna justificación acredita el accionante para acudir nuevamente al recurso de amparo constitucional en los términos en los cuales ha procedido en esta oportunidad, donde claramente se invocó la protección para el derecho fundamental al debido proceso, habiéndose pronunciado en forma desfavorable el juez de tutela, quedando así en evidencia que existe identidad de objeto y pretensiones, en relación con el trámite ya referido.

En tal sentido, es evidente que la presente pretensión comporta una utilización desbordada del mecanismo constitucional para la defensa de los derechos fundamentales, puesto que la problemática expuesta ha sido examinada en dos oportunidades por el juez constitucional, motivo por el cual la Sala declarará improcedente la demanda por temeridad respecto de la invocación del principio del non bis in ídem.

(ii) Del principio de legalidad en la pena. La acción de tutela se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

Criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.

Sin embargo, se ha aceptado la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la presencia de una situación que conlleve la necesidad de amparo por razón de una determinación judicial que posee implícitamente una lesión a un derecho constitucional, y el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de dicha prerrogativa.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.

En el presente asunto corresponde resolver a la Sala, si se presentó quebrantamiento del derecho fundamental al debido proceso del ciudadano IVÁN CAMILO MARÍN MARÍN, en virtud de los pronunciamientos emitidos por los Juzgados 2º y 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y Palmira (Valle), a través de los cuales acumularon varias sentencias desconociendo la legalidad en la pena.

En cumplimiento de dicho cometido, oportuno resulta precisar que el derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales exige que todo procedimiento previsto en el ordenamiento jurídico patrio se adecue a las reglas básicas derivadas del artículo 29 de la Constitución Política, tales como la existencia de un proceso público sin dilaciones injustificadas, con la oportunidad de refutar e impugnar las decisiones que considera, en donde se garantice el derecho de defensa, so pena de vulnerar los derechos fundamentales de los sujetos procesales y de alterar las reglas mínimas de convivencia social fundadas en los postulados del Estado Social de Derecho.

Así, en orden a resolver el asunto, pronto se advierte que, en efecto, el accionante tuvo a su favor como medio judicial de defensa la posibilidad de interponer los recursos contra las providencias censuras, en orden a conseguir que se estudiara los aspectos fácticos denunciados, circunstancia que supondría ab initio la improcedencia de este instrumento de carácter residual.

Sin embargo es importante resaltar que dada la especial naturaleza protectora de este instituto constitucional frente a la protección de los derechos fundamentales vulnerados y la negativa por parte del operador judicial que en la actualidad vigila las sentencias acumuladas en retomar su estudio, bajo la concepción errada que dichas decisiones son inmodificables por lo que debe acudir a las causales de revisión, según lo indicó en el proveído de 18 de junio de 2013 “ …Solamente por vía de recurso extraordinario de revisión podría corregirse los yerros que usted ha evidenciado frente a los errores que cometió el Juzgado 2 EPMS de Bucaramanga…”, argumento que reiteró en auto de sustanciación de 10 de enero de 2014, por lo que se abstuvo de resolver de fondo sobre las presuntas equivocaciones denunciados por el condenado.

En ese contexto, como el accionante insistentemente ha acudido a los operadores judiciales en busca de protección al derecho fundamental del debido proceso respecto de los errores que denuncia se cometieron al acumular las penas por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Bucaramanga, sin obtener pronunciamiento de fondo, corresponde a este juez constitucional intervenir en el asunto de cara a establecer si realmente se le vulneró el debido proceso como consecuencias de las decisiones censuradas.

En tal sentido, al revisar las sentencias que fueron objeto de acumulación mediante el interlocutorio del 4 de agosto de 2003 por Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y las acumuladas en proveído del 14 de febrero de 2007 por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, realmente se advierten las irregularidades detalladas por el condenado al imponerle una pena que no corresponde a la verdadera.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la sentencia (c) proferida el 24 de enero de 2002 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá en la cual fue condenado el accionante a 50 meses de prisión y multa de 1.388.9, por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, fue acumulada a la sentencia (b) emitida el 18 de marzo de 2002 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, a través de la cual lo condenó a la pena principal de 80 meses de prisión y multa de 4000 smlmv por el delito de concierto para delinquir agravado, oportunidad en la cual se dosificó la pena en 105 meses de prisión, decisión que si bien no advierte ninguna irregularidad, es el punto de partida para identificar los yerros cometidos en las siguiente decisión. Precisamente la equivocación surge del proveído emitido el 14 de febrero de 2007 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, a través del cual acumuló por segunda vez la sentencia (c) emitida el 24 de enero de 2002 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá en la cual lo condenó a 50 meses de prisión y multa de 1.388.9, por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, cuando la misma ya había sido objeto de acumulación por el homólogo de Tunja en proveído del 4 de agosto de 2003.

No obstante la anterior irregularidad, el funcionario judicial al momento de realizar la operación matemática respecto de la pena que imponía para cada una de las sentencias acumuladas, nuevamente incurre en error, pues tomo como base la pena acumulada por el homólogo de Tunja, esto es 105 meses de prisión, a los cuales le incremento 9 años por la pena correspondiente a la sentencia identificada en el ítem (d) de los antecedentes, 15 años por la del ítem (e) y 20 meses por el ítem (f) [ está no debió computarse porque ya había sido objeto de acumulación], al tiempo que concluyó que la pena definitiva correspondía a “ TREINTA Y CINCO (35) AÑOS, UN (1) MES DE PRISIÓN Y MULTA DE 1.369 S.M.L.M.V.”, cuando realmente al sumar los quantum tasados para cada una de las sentencias, esto es 105 meses + 9 años + 15 años + 20 meses, arroja un total de 34 años 5 meses.

Esquivando las anteriores equivocaciones en la legalidad de la pena, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle), acumuló las sentencia resaltadas en los antecedentes con los ítems (g), (h), para lo cual acudió como pena base para dosificar la pena, la fijada equivocadamente en la segunda acumulación, esto es “ treinta y cinco (35) años, un (1) mes de prisión y multa de 1.369 s.m.l.m.v.”, por lo que las irregularidades se vienen proyectando en el tiempo en detrimento de los derechos del accionante no obstante han sido informadas, pues tal omisión desconoce las obligaciones que la ley confirme para corregir los actos anómalos que se cometen en las providencias que han cobrado ejecutoria formal.

Precisamente el inciso segundo del artículo 15 de la Ley 600 de 2000, confiere facultades a los funcionarios judiciales para corregir los actos irregulas en respeto de los derechos y garantías de los sujetos procesales, en tanto los artículos 19 y 220 establece las decisiones que hacen transito a cosa juzgada y sobre las cuales procede la acción de revisión, sin que dentro de ellas, se pueda incluir las providencias que resuelven sobre la acumulación jurídica de penas, toda vez que la misma puede ser objeto de modificaciones, en la medida que el funcionario no está obligado a permanecer en el error.

Si bien es cierto, las providencias judiciales adquieren firmeza cuando no son recurridas y es necesario preservar la seguridad jurídica, el Juez no está obligado a permanecer en error, menos cuando se advierte de manera evidente, como en este caso, las equivocaciones surgidas al momento de acumular varias sentencias, razón por la cual debe corregirse los actos irregulares, en la medida que la decisión no hace tránsito a cosa juzgada debiéndose adecuar lo hecho a la legalidad.

En ese contexto, se advierte que efectivamente al momento de estudiarse las acumulaciones jurídicas por los Juzgados 2º y 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y Palmira, respectivamente, se cometieron sendas irregularidades, desconociendo el derecho de raigambre constitucional, como es el debido proceso. Si bien los jueces naturales son los que fijan el alcance a la norma que aplican, no pueden hacerlo en oposición a los valores, principios y derechos constitucionales que le asiste a cada una de las partes en el proceso penal, de ahí que la conclusión a que arribaron los Juzgados 2º y 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y Palmira, no es fruto de una interpretación válida de la norma, sino de una creación subjetiva constitutiva de una vía de hecho por defecto sustancial, por lo que es imprescindible brindar la protección a efecto de que tal garantía sea restablecida dado que frente a las decisiones reprobadas no ofrece otra alternativa idónea para cuestionar su validez.

Conforme a lo analizado y ante la carencia de otro medio de defensa judicial idóneo, se protegerá el derecho fundamental al debido proceso del cual es titular IVÁN CAMILO MARÍN MARÍN, por lo que se ordenará al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle) que con fundamento en el inciso segundo del artículo 15 de la Ley 600 de 2004, y en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a emitir pronunciamiento de fondo por medio del cual se corrijan las irregularidades advertidas en el presente asunto, sin desconocer los argumentos vertidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga en providencia calendada 16 de junio de 2010.

Proveído contra el cual se podrá ejercer el derecho de contradicción a través de los recursos. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. CONCEDER el amparo para el derecho fundamental al debido proceso del ciudadano IVÁN CAMILO MARÍN MARÍN, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, 2.

ORDENA R al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle) que con fundamento en el inciso segundo del artículo 15 de la Ley 600 de 2004, y en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a emitir pronunciamiento de fondo por medio del cual se corrijan las irregularidades advertidas en el presente asunto, sin desconocer los argumentos vertidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga en providencia calendada 16 de junio de 2010.

Proveído contra el cual se podrá ejercer el derecho de contradicción a través de los recursos. 3. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que esta determinación no sea impugnada.

Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 23