Tutela de 2ª Instancia N° 90423 Isben Antonio Serge Castro Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP3091-2017 Radicación n.° 90423 Acta n.º 75 Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Isben Antonio Serge Castro, quien acude a través de apoderado judicial, frente a la decisión proferida el 31 de enero de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Unidad Nacional de Protección (UNP), por la presunta vulneración de su derecho de petición.
ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) Manifiesta el apoderado del accionante que el 18 de noviembre de 2016 envió una petición ante la Unidad Nacional de Protección –UNP-, la cual fue enviada a través de correo certificado y recibida el 21 de noviembre de 2016 por la secretaria de esa entidad, donde solicita el pago de viáticos correspondientes a los primeros quince (15) días de los meses comprendidos entre julio hasta diciembre de 2015, conforme lo acordado en el convenio interadministrativo N° 867 de 2015, celebrado entre la UNP y la Gobernación del Meta, no obstante, aduce no ha recibido pronunciamiento alguno. Solicita por lo anterior, sea amparado el derecho fundamental de petición del señor Serge Castro, ordenándole a la UNP dar respuesta de fondo a su pedimento.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo al considerar que durante el presente trámite la entidad demandada respondió la petición del accionante, lo cual se traduce en un hecho superado. LA IMPUGNACIÓN El apodeado judicial de Isben Antonio Serge Castro reiteró los planteamientos de la demanda e indicó que no se puede considerar que se presentó un hecho superado, ya que la respuesta dada por la accionada es meramente formal y no de fondo.
CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado Corresponde a la Sala determinar si la entidad accionada vulneró el derecho de petición del interesado, ante la falta de pronunciamiento de fondo sobre la petición presentada el 18 de noviembre de 2016. 2. Sobre la protección superior del derecho de petición 2.1. El artículo 86 de la Carta Política establece que ésta acción constitucional tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
Conforme al artículo 23 ibídem el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta y cumplida. La Corte Constitucional en sentencias CC T-377/00, CC T-1089/01 y CC T-1160A/01, señaló que el derecho de petición se vulnera cuando la respuesta carece de cualquiera de los siguientes requisitos: i), oportunidad, ii), claridad, iii), precisión, iv), congruencia con lo solicitado, v), fondo y; vi), ser puesta en conocimiento del peticionario.
Respecto del primer requisito expresó: (…) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes” 2.2. En el presente asunto, a partir de la confrontación entre los supuestos fácticos expuestos por el actor y la información suministrada por la Unidad Nacional de Protección, surge que en esta ocasión resulta improcedente que el juez constitucional emita una orden, ya que el hecho que motivó la interposición de la acción fue superado.
Tal como lo expuso el peticionario en su libelo, la vulneración del derecho de petición invocado se produjo ante la ausencia de respuesta por parte de dicha entidad frente a la solicitud presentada el 18 de noviembre de 2016. No obstante, la institución demandada acreditó que mediante oficio No. 00052067 del 13 de de julio siguiente, le informó al accionante que: (…) desde el grupo de control desplazamientos esquemas Protectivos hemos generado las autorizaciones de conformidad con las solicitudes de desplazamiento allegadas a través de los canales autorizados con los formatos establecidos, de este modo, para las solicitudes que no surtieron dicho proceso no fue posible generar un numero de consecutivo y posterior verificación del cumplimiento toda vez que a la fecha no recibimos contamos con la documentación correspondiente, como especifica el instructivo para la solicitud de viáticos ante la UNP (adjunto), de otro modo queremos hacer claridad que se tramitan los días solicitados al mes así como lo legalizado por los hombres de protección, por lo que no siempre se cumplen los 15 días, esto depende de los desplazamientos realizados por los beneficiarios.
(…) Tal y como lo indicamos en la respuesta del punto uno, una vez la UNP y la gobernación del meta establezcan las posibles frente al tema de los viáticos adeudados y lo acordado en el convenio interadministrativo, se procederá con el procedimiento correspondiente en cuanto a informes técnico operativos por parte de esa coordinación para el respectivo pago.
Aunque la demandada no remitió ninguna prueba que demuestre que efectivamente entregó la referida comunicación, lo cierto es que la parte actora sí reconoce que la misma fue debidamente enterada. Y, a pesar de que ésta considera que no se brindó una respuesta de fondo a lo solicitado, la Corte considera que la misma si resolvió los interrogantes planteados, al indicarle que para cobrar los viáticos adeudados se debe anexar la documentación pertinente, a través de los canales autorizados para tal efecto.
Por lo anterior, la vulneración del derecho ha desaparecido y, en tal sentido, se trata de un hecho superado. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia CC T-564/06, dijo: (…), cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción. Asimismo, en fallo CC T-190/06, señaló: (…) La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado.
En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión, incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.
De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado ”. 2.3. Ahora, resulta necesario aclarar al interesado, que la garantía constitucional deprecada, no está atada a que la petición sea resuelta conforme a sus pretensiones, sino a obtener una respuesta frente a lo solicitado, tal y como sucedió en el presente caso.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-146/12, señaló: (…) El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.
Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional.
(Subrayas y negrillas fuera de texto original). Como quiera que la autoridad demandada no trasgredió el derecho fundamental de petición del actor, impera la confirmación del fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ibídem. � Cfr. Folios 6 a 8 – cuaderno No.1. � Cfr. Folios 16 a y 27 – ibídem. PAGE 2