CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 78673 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP3091-2015 Radicación n° 78673 (Aprobado Acta No. 106) Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la acción de tutela instaurada por LUIS FERNANDO OBANDO CASTRO en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia; a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo lugar, así como las partes e intervinientes reconocidos en el proceso descrito a continuación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo indicó en la demanda, el ciudadano mencionado fue condenado como responsable de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. En firme la sentencia, solicitó al despacho encargado de vigilar su ejecución que redosificara la sanción impuesta, pero obtuvo respuesta negativa el 26 de febrero de 2014. Apeló la decisión, por lo que las diligencias fueron remitidas al Tribunal de Armenia.
Ante dicho cuerpo colegiado presentó la sustentación de la alzada, pero a la fecha no ha sido resuelta. Por ello acude ante la jurisdicción constitucional, deprecando el amparo de sus derechos constitucionales; y que en consecuencia, en esta sede se disponga la modificación punitiva pretendida. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto del 11 de marzo del presente año, esta Sala asumió el conocimiento del libelo de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos anteriormente referidos.
La Colegiatura accionada informó que al arribar el expediente a sus instalaciones, aplicando por remisión la legislación procesal civil, corrió traslado durante tres días para que el opugnador sustentara la alzada. Vencido el término sin que ello hubiera ocurrido, declaró desierto el recurso y lo remitió al despacho de origen. Esta última determinación quedó en firme por no haber sido impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente este cuerpo colegiado por cuanto el procedimiento involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, el demandante censuró la supuesta omisión de la Colegiatura accionada, aduciendo que no ha resuelto la apelación interpuesta hace aproximadamente un año, respecto del auto que negó la redosificación punitiva deprecada ante un juzgado ejecutor.
Pretende que en sede de tutela se disponga aquella modificación en el monto de la pena. No obstante, las pruebas recaudadas revelan una situación diferente. En efecto, está demostrado que LUIS FERNANDO OBANDO CASTRO solicitó la redosificación de su pena, pero obtuvo respuesta negativa de parte del juzgado ejecutor, por lo que interpuso el recurso de apelación. No está claro si al hacerlo explicó las razones de su inconformidad, o solamente expresó su intención de impugnar la providencia. Pareciera que ocurrió lo segundo, pues cuando las diligencias fueron remitidas al Tribunal de Armenia, el 17 de marzo de 2014, éste aplicó por remisión la normativa procedimental civil, y le concedió tres días para que sustentara los motivos de disenso.
El 25 de marzo siguiente, con fundamento en la constancia secretarial del mismo día según la cual « venció el término de traslado para que el condenado sujeto procesal recurrente sustentara el recurso de apelación que había interpuesto, carga procesal que no cumplió »; la Magistrada ponente declaró desierta la alzada y dispuso la devolución del plenario al despacho de origen.
El demandante fue notificado de esta última determinación, y a pesar de que se le indicó que en su contra procedía la reposición, no hizo uso de ésta, por lo que cobró firmeza. Por lo tanto, de entrada se advierte que la queja constitucional no tiene vocación de prosperidad, pues la situación fáctica denunciada; esto es, la supuesta mora judicial injustificada del Tribunal por no resolver un recurso de apelación, no se presentó. Al contrario, lo que ocurrió fue que dicho Cuerpo Colegiado declaró desierta la impugnación, aduciendo ausencia de sustentación. Ahora bien, debe reconocerse que para arribar a dicha decisión, la Colegiatura incurrió en algunas irregularidades.
Ciertamente, dado que la Ley 906 de 2004 no prevé el trámite de impugnación de los autos proferidos en sede de ejecución de penas, la Sala de Casación Penal ha reconocido la necesidad de aplicar por integración normativa las reglas previstas en otro estatuto adjetivo; pero ha aclarado que en tal caso debe acudirse a lo previsto en la Ley 600 de 2000 en vez del Código de Procedimiento Civil: Efectivamente debe precisarse que la Ley 906 de 2004 presenta un vacío normativo en cuanto a la notificación de las decisiones que se profirieran en la etapa de ejecución de la sanción, razón por la cual, se debe acudir al artículo 25 del citado estatuto, que consagra el principio de integración normativa en los siguientes términos: "En materias que no estén expresamente reguladas en este código o demás disposiciones complementarias, son aplicables las del Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal." (Subraya fuera de texto) Pese a lo anterior, "no puede concluirse de manera irrefutable que en virtud del principio de integración normativa consagrado en el artículo 25 de la obra en cita, necesariamente deba acudirse a las normas del Código de Procedimiento Civil, porque ello supondría que el Código de Procedimiento Penal -Ley 600 de 2000- que precedió a la ley actualmente vigente, ha dejado de surtir todos los efectos para los cuales fue expedido ( )" [Cita el pronunciamiento CSJ STP, 18 Jun 2009, Rad. 42450], sin embargo, en materia procesal penal, actualmente coexisten dos códigos.
Sabiendo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 145 de la Ley 906 de 2004, la oralidad no se impone para las actuaciones que debe adelantar el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, la normativa contenida en la Ley 600 de 2000 resulta mucho más apropiada para gobernar, en cuanto no se oponga al sistema. En consecuencia, el Código de Procedimiento Penal del 2000 tiene aplicación preferente en lo concerniente a la notificación de las decisiones proferidas en la citada etapa de ejecución de la sanción, no regulada en la actual legislación, porque en virtud del principio de integración normativa, se puede acudir a los ordenamientos procesales que no contravengan la naturaleza del procedimiento penal.
(CSJ STP, 24 May 2011, Rad. 53955). Por tanto, la remisión normativa ha debido realizarse con relación a la Ley 600 de 2000, en vez del estatuto procedimental civil. Adicionalmente, en ambas regulaciones, el trámite de la impugnación vertical es similar: debe ser interpuesta ante el despacho de primera instancia, el cual corre el traslado para su sustentación y luego para que se pronuncien los no recurrentes, y finalmente decide declararla desierta si no fue sustentada, o concederla en caso contrario (Art. 194 del Código de Procedimiento Penal del 2000 y 352 y ss. del estatuto adjetivo civil).
En ambos casos, se recalca, el referido trámite se surte ante el a quo, por lo que ni siquiera apelando a la integración normativa le estaba dado al Tribunal efectuarlo en segunda instancia. De cualquier forma, las anotadas irregularidades se tornan intrascendentes, pues lo realmente relevante es que la apelación fue declarada desierta por no haber sido sustentada, según sostuvo el ad quem en el auto del 25 de marzo de 2014; lo cual contradice la afirmación inicial, según la cual la alzada todavía se encuentra pendiente de decisión. Ahora bien, debe indicarse que el acierto o equívoco de la referida determinación no puede ser examinado en esta sede, por incumplirse los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.
En efecto, la demanda de amparo fue promovida aproximadamente un año después de la emisión de aquella providencia. Dicho lapso se justiprecia excesivo y desproporcionado para el caso concreto, dado que además no fue acreditada o siquiera mencionada alguna circunstancia que justifique la tardanza. El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus garantías constitucionales la interponga en un término razonable, pues de lo contrario no se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y protección inmediata, argumento suficiente para negar el amparo, como así lo ha expuesto la Corte Constitucional (sentencia SU – 961 de 1999, reiterada, entre muchos otros pronunciamientos, en la sentencia T – 309 de 2013).
Aún si se soslayara lo anterior, debe tomarse en cuenta que el accionante tuvo la oportunidad de impetrar el recurso de reposición contra el auto que declaró desierta la alzada, pero no lo hizo. Como no agotó ese medio de defensa a su alcance, la solicitud de amparo se torna improcedente, también, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Así lo precisó la Corte Constitucional, cuando sobre el particular dijo: El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual.
El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso… omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios.
(Sentencia T – 1217 de 2003, entre muchas otras). La omisión puesta de presente permitió que el auto cobrara firmeza, situación que no puede subsanarse a través de la vía constitucional, en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual. Ello sería equivalente a intentar revivir la oportunidad procesal que feneció en silencio, con la pretensión de sustituir el mecanismo defensivo dispuesto por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada en su contra.
Esta Corporación ha reiterado que cuando se omite la utilización oportuna y adecuada de los medios de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial que en su momento permitía definir la controversia jurídica en forma permanente, tal como ha establecido la jurisprudencia, entre otras, en la sentencia SU – 111 de 1997: Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. Entonces, el libelista desechó la oportunidad y el recurso extraordinario previsto a su favor para formular cualquier tipo de censura contra el auto que declaró desierto el recurso de apelación. Ello no puede suplirse por vía del amparo constitucional que no fue instituido con tal finalidad, o lo que es igual, no procede la solicitud de protección constitucional para subsanar el descuido pretérito.
Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para negar por improcedente el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
NEGAR la presente acción de tutela, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 11