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STP3090-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991

Tutela de 2ª Instancia N° 90693 Yadira López Arnache Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP3090-2017 Radicación n.° 90693 Acta n.º 75 Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Yadira López Arnache, quien acude a través de apoderado judicial, frente a la decisión proferida el 18 de enero de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado 1º Promiscuo Municipal del Circuito de Mompox.

Al presente trámite fueron vinculados los intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral N° 13468-31-89-001-2010-00163-01 en contra del Municipio referido.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) YADIRA LÓPEZ ARNACHE instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Refiere que junto con otros docentes del municipio de Mompox presentaron demanda ordinaria laboral contra el referido ente territorial, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de cesantías, intereses sobre las cesantías, dotación de uniforme y calzado. Relata que el trámite se adelantó ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox.

Expone que el 28 de diciembre de 2009, entre las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio sobre las pretensiones de la demanda. Así, los entonces demandantes desistieron de varias de las aspiraciones a que tenían derecho, a fin de que el Municipio de Mompox no tuviera que cancelar un valor más alto por concepto de las prestaciones sociales adeudadas.

Manifiesta que el 19 de marzo de 2010, el Juzgado de conocimiento aprobó en todas sus partes el acuerdo extra proceso y dio por terminado el proceso ordinario laboral. Informa que dicho acuerdo tenía como fecha límite de pago el día 30 de julio de 2010, por lo que ante el incumplimiento de lo pactado, el 23 de agosto de 2010, se dio inicio al proceso ejecutivo laboral, teniendo como título ejecutivo el acuerdo suscrito, cuya copia autentica expidió el Juzgado accionado.

Indica que el 26 de agosto de 2010 se libró el mandamiento de pago, el cual fue notificado a través de «estado No. 051 del día 27 de agosto de 2010, (el despacho omitió cambiar el año en el auto que tomó de base para proyectar el auto de mandamiento de pago», y que el 3 de septiembre siguiente se profirieron los oficios de embargo dirigidos al Banco Popular; asimismo, aduce que el mandamiento de pago fue notificado el 2 de noviembre de 2010, al representante legal del ente municipal ejecutado.

Cuestiona que el 10 de diciembre de 2010 el juzgado ordenó seguir adelante con la ejecución «con un nuevo error de transcripción en la parte resolutiva respecto de la fecha de mandamiento de pago, por cuanto indicó como tal el 10 de octubre de 2010, sin embargo en la parte considerativa si acierta al mencionar el auto interlocutorio no. 736 de 26 de agosto de 2010».

Narra que el 28 de julio de 2014, el Juzgado de conocimiento decretó la nulidad de todo el proceso, al considerar que «las ritualidades del proceso se habían dado en tiempos desproporcionales que hace que no exista concordancia entre ellas», determinación que apelaron los demandantes ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Colegiado que en proveído de 16 de diciembre de 2015 resolvió modificarlo, para en su lugar, declarar la ilegalidad del auto de 26 de agosto de 2010.

Adiciona que el Juzgado de conocimiento en auto de 28 de septiembre de 2016 dio cumplimiento a lo orden del superior. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se revoque la providencia dictada el 16 de diciembre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox proceda a «declarar la firmeza del auto de 26 de agosto de 2010».

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo por temerario, ya que la actora había presentado, por los mismos hechos, otra solicitud de protección de sus derechos ante ese cuerpo colegiado, autoridad que negó la acción. LA IMPUGNACIÓN Yadira López Arnache, por conducto de abogada, allegó memorial en el que insistió en los planteamientos de la demanda e indicó que aunque desconoce el contenido de la tutela dictada por las Salas de Casación Laboral y Penal de esta Corporación (STL2663-2016 y STP4494-2016), lo cierto es que de los argumentos del A quo se puede inferir que no existen hechos ni argumentos iguales entre el anterior amparo y el que actualmente es objeto de estudio.

Adujo que el juez constitucional de primera instancia debió estudiar profundamente el proceso ejecutivo laboral y no escudarse detrás «de una situación similar para salirse por la tangente y no ahondar en la situación como tal».. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si Yadira López Arnache incurrió en el ejercicio temerario de la acción, toda vez que se advierte la interposición anterior de otra solicitud de amparo. 2.

La temeridad en el uso de la tutela 2.1. Es temerario el ejercicio de la acción cuando quien la propone acude en más de una oportunidad ante el aparato judicial del Estado con el fin de exponer un mismo asunto y con iguales pretensiones y, además, cuando se interpone sin motivo expresamente justificado. En un evento tal, corresponde rechazar la acción o decidirla desfavorablemente.

La interposición paralela o sucesiva de varias demandas con identidad de argumentos constituye un acto de deslealtad de la persona, que contraviene el derecho de acceso a la administración de justicia, al desconocer que es un deber suyo respetar o acatar lo decidido en el fallo judicial. Una actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la justicia, al distraer el aparato judicial de asuntos que han de ser resueltos oportuna y cumplidamente para provocar nuevos pronunciamientos sobre hechos ya decididos anteriormente, con lo cual se afectan los principios de economía y celeridad. 2.2.

La Sala confirmará la sentencia emitida por el A quo, ya que de acuerdo con el material probatorio aportado por la accionante, se constató que acudió al presente trámite constitucional para insistir en los reparos expuestos con anterioridad en otra acción de similar naturaleza. Sobre el particular, basta con citar apartes del fallo STP4494-2016, al interior del cual la Sala de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, a través de la cual confirmó la decisión que negó el amparo propuesto por la actor y otros, así: (…) Que fueron docentes del Municipio de Mompox – Bolívar-, en los diferentes corregimientos y cabecera municipal, de conformidad con el decreto de nombramiento y acta de posesión respectiva, hasta cuando fueron transferidos al Departamento a través de la Secretaría de Educación y Cultura de Bolívar.

Que instauraron proceso ordinario laboral contra el referido municipio, con el fin de que les fueran reconocidas y pagadas su prestaciones sociales, tales como cesantías, intereses sobre las cesantías, dotación de uniforme y calzado, entre otras; que el asunto le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox; que llegaron a un arreglo entre las partes, para lo cual se procedió el día 28 de diciembre de 2009, a la firma de un acuerdo extraproceso sobre las pretensiones de la demanda, en el cual los docentes desistieron de varias prestaciones a que tenían derecho y así buscaron que el Municipio de Mompox, no tuviera que cancelar un valor más alto por concepto de las prestaciones sociales adeudadas.

Que por auto del 19 de marzo de 2010, el Juzgado primero Promiscuo del Circuito de Mompox aprobó en todas sus partes el acuerdo extraproceso y dio por terminado el proceso ordinario laboral, ordenando su archivo; que dicho acuerdo tenía como fecha límite de pago el día 30 de julio de 2010; que ante el incumplimiento de lo pactado, se procedió a dar inicio al proceso ejecutivo laboral, teniendo como título ejecutivo el acuerdo suscrito, para lo cual el Juzgado de conocimiento, expidió copia auténtica del acuerdo original; que la demanda fue presentada el 13 de agosto de agosto de 2010, y radicada el 23 del mismo mes y año. Que fue admitida la demanda por auto del 26 de agosto de 2010, y «no auto del año 2019, ya que para esa fecha ni siquiera existía el acuerdo y mucho menos aprobado (…)»; que el mandamiento de pago fue notificado a través de «estado No. 051 bis, del 27 de agosto de 2010, en donde se deduce fácilmente que sí se fijó en estado y no se violó ningún derecho, y que si el despacho no tenía ninguna copia del mencionado estado (…), esto es producto del desorden en que se encontraba y se encuentra ese despacho»; que el mandamiento de pago fue notificado el 2 de noviembre de 2010, al representante legal del ente municipal demandado, quien no hizo ninguna objeción al mismo.

Que lo sucedido con la notificación por estado del mandamiento de pago fue un error involuntario en el cual no hubo ninguna mala intención de las partes, como tampoco del Secretario del Juzgado de ese entonces, «se trató de un lapsus calami, y las partes siguieron actuando hasta que el proceso ejecutivo laboral termino con sentencia de diciembre 10 de 2010 (auto interlocutorio que tiene el carácter de sentencia por que le puso fin al proceso (…)»; que con dicho pronunciamiento fue ratificado el mandamiento de pago, quedando en firme, luego «es absurdo que el Juez actual diga que el auto se expidió en el año 2009, cuando ni siquiera el acuerdo extraproceso, había nacido a la vida jurídica, (…)».

Que por auto No. 442 de 28 de julio de 2014, el actual Juez Promiscuo del Circuito de Mompox, decreto la nulidad de todo el proceso «sin señalar taxativamente cual es la nulidad que se configuraba, pues si bien en dicho auto enuncia unos conceptos jurisprudenciales, estos no son suficientes para que el Juez aquí accionado decretara de manera oficiosa dicha nulidad».

Que la entidad territorial demandada en el proceso ejecutivo laboral, presentó incidente de desembargo, a lo cual el señor Juez accedió, y «nunca propusieron excepciones previas y/o de fondo, de manera que con el actuar de las partes trabadas en la litis se sanearon las irregularidades procesales advertidas por el Juez de primera instancia»; que los jueces en Colombia «no están facultados para que de manera oficiosa puedan decretar la nulidad de las sentencias que ellos mismos profieren, si lo hacen prevarican y se configuran vías de hecho, pues desconocen la ley».

Que el 5 de agosto de 2014, presentó recurso de apelación contra el auto del 28 de julio de 2014, «mediante el cual el Juez Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, decretó la nulidad de la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2010 y por consiguiente del mandamiento de pago de 26 de agosto de 2010 y no 2009 como quiere hacer ver, y hacer caer en error a la segunda instancia, configurándose una vía de hecho, pues la ley prohíbe que los jueces decreten la nulidad después que estas se encuentren ejecutoriadas y en firme como en el presente caso».

Que por auto del 16 de diciembre de 2015, el Tribunal Superior de Cartagena, resolvió modificar el auto de 28 de julio de 2014, para en su lugar declarar la ilegalidad del auto de 26 de agosto de 2010, configurándose una vía de hecho por defecto procedimental y abuso de autoridad, «toda vez que sin ningún tipo de argumentación jurídica, es decir sin analizar la figura de cosa juzgada, de la seguridad jurídica, del principio de legalidad que se debe respetar en todo proceso, y sin tener en cuenta que si se cometieron irregularidades en el trámite del proceso ejecutivo laboral, no fue por culpa de los demandantes, sino fue culpa del (…) Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, en virtud a un error involuntario o lapsus calami, que fue subsanado con las demás etapas procesales en las que intervinieron las partes, (…)».

Que las autoridades judiciales accionadas, con sus actuaciones «violan los artículos 309 del Código de Procedimiento Civil y 285 del Código General del Proceso, además violan los principios de derecho como la seguridad jurídica, la cosa juzgada, y de legalidad, pues sin razón legal alguna decretan la nulidad de una sentencia que se encontraba en firme y debidamente ejecutoriada sin hacer ningún tipo de argumentación jurídica, lo que genera violencia y desconfianza en la justicia».

Por lo anterior, solicitaron el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Tanto en la referida acción, como en la que se estudia actualmente, Yadira López Arnache pretende que el juez constitucional deje sin efecto la decisión emitida el 16 de diciembre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, a través de la cual se declaró la ilegalidad del mandato de pago librado en auto del 26 de agosto de 2010 por el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito del Circuito de Mompox.

Al hacer la confrontación entre las solicitudes, se colige que los cuestionamientos de la accionante, las autoridades judiciales accionadas y las pretensiones son, en esencia, los mismos. Ahora, razón le asistió al A quo cuando señaló que aunque la parte actora modificó la narración de los hechos, lo cierto es que el amparo está encaminado a cuestionar la determinación emitida el 16 de diciembre de 2015 por el Tribunal accionado y, por ende, su pretensión sigue siendo la misma, esto es, la revocatoria de esa decisión. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 prevé: (…) Actuación temeraria.

Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. Así las cosas, lo procedente es ratificar el fallo impugnado, por ser manifiesta la actuación temeraria de la accionante.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sobre la acción temeraria pueden consultarse las sentencias T-054 del 18 de febrero de 1993, T-155A del 22 de abril de 1993, T-518 del 9 de octubre de 1996 y T-082 del 24 de febrero de 1997 de la Corte Constitucional.

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