CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 78619 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP3090-2015 Radicación n° 78619 (Aprobado Acta No. 106) Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela instaurada, mediante apoderada, por JHON FABER NAVALEZ GONZÁLEZ, en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira; a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía (Risaralda), así como las partes e intervinientes reconocidos en la actuación penal descrita seguida contra el actor.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se indicó en la demanda, el 18 de febrero de este año, la apoderada de JHON FABER NAVALEZ GONZÁLEZ solicitó al Tribunal de Pereira que ordenara la práctica de un dictamen que determinara si su estado de salud es compatible con la vida en reclusión. El día siguiente la Colegiatura accionada resolvió afirmativamente y libró el oficio respectivo, pero al presentarse la demanda, no se había realizado aún el examen deprecado.
Peticionó, como medida provisional, que se dispusiera la práctica de la aludida pericia; y a manera de pretensión principal, que se ordenara al Tribunal sustituir la reclusión intramural del accionante por la domiciliaria. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto del 6 de marzo último, esta Sala asumió el conocimiento del libelo de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos mencionados.
No obstante, advirtió que en el presente asunto fueron expuestas dos situaciones diferentes e inconexas: además de la aquí examinada (relacionada con la conducta del Tribunal frente a la petición de la abogada del actor); otro reproche respecto de la supuesta omisión de las autoridades penitenciarias y del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que no habían realizado el examen pericial ordenado.
Por ello, la Corte ordenó la remisión de una copia de la demanda y sus anexos ante el reparto de los juzgados penales del circuito de Pereira, para que uno de estos despachos asumiera su conocimiento en primera instancia, en lo atinente a la última temática referida. El Cuerpo Colegiado accionado informó que dispuso la realización del examen médico peticionado, y al recibir el respectivo informe pericial (según el cual no es aconsejable que el procesado siga recluido en un centro carcelario, pues requiere manejo intrahospitalario), ordenó su remisión al despacho de primera instancia para que resolviera la solicitud.
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía ratificó lo anterior. Agregó que el 6 de marzo pasado arribó a su oficina la documentación proveniente de su superior jerárquico. Dado que los cuadernos de copias del expediente fueron destruidos en una conflagración en el año 2013, previo a decidir, solicitó la reproducción de algunas piezas procesales del plenario original.
Fueron recepcionadas el 10 de marzo –mismo día en que se produjo la contestación de la demanda-, por lo que en los próximos días, adujo, resolvería la petición. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente este cuerpo colegiado por cuanto el procedimiento involucra al Tribunal Superior de Pereira.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, la apoderada del actor deprecó la realización de exámenes médicos que determinaran si su estado de salud era compatible con la vida en reclusión. Al día siguiente, el Tribunal demandado accedió a la petición y libró el oficio correspondiente, pero al presentarse la demanda, la valoración no se había efectuado aún. La representante judicial solicitó ante la jurisdicción constitucional que se ordenara al Instituto de Medicina Legal cumplir aquel mandato; y a la Colegiatura accionada conceder la prisión domiciliaria por enfermedad grave.
Tal como se reseñó previamente, la censura constitucional que estudiará la Sala es exclusivamente la que se postula respecto del Cuerpo Colegiado accionado; pues los reproches relacionados con el cumplimiento de la orden aludida en el párrafo anterior por parte de las autoridades penitenciarias y el Instituto de Medicina Legal, constituyen un asunto completamente diferente que debe ser abordado dentro de una acción independiente de ésta.
Bajo esta óptica, se advierte sin mayor dificultad que, en realidad, no se formuló ninguna crítica contra la Sala Penal del Tribunal de Pereira. La única conducta que se le atribuyó, fue haber ordenado –al día siguiente- la práctica de unos exámenes cuya realización deprecó la apoderada del accionante; es decir, haber resuelto favorablemente, y dentro de un término oportuno, la solicitud que se le elevó. Ante este panorama, no es factible endilgarle a la autoridad demandad, ninguna actuación u omisión violatoria de garantías constitucionales.
Constituye criterio reiterado de esta Sala que cuando se advierte la ausencia de vulneración o amenaza de prerrogativas de orden superior, ello torna improcedente la solicitud de amparo, respecto del cual se ha explicado lo siguiente: Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
(CSJ STP, 01 Nov 07, Rad. 33892; reiterada entre muchas otras en el pronunciamiento CSJ STP, 01 Ago 13, Rad. 68370). Si como acaba de verse, la Colegiatura accionada no ha violentado ningún derecho fundamental, deviene improcedente la petición encaminada a que se le ordene conceder la prisión domiciliaria por enfermedad grave; pues el debate no se ha agotado aún en su escenario natural de discusión. Efectivamente, el 10 de marzo anterior arribó al despacho competente la documentación requerida para decidir aquella solicitud, y en cuanto se produzca la determinación respectiva, en su contra podrán interponerse los recursos ordinarios.
Ante tal panorama, no es posible acceder a la pretensión principal formulada en el libelo introductorio; pues ello implicaría el desbordamiento de la competencia del juez de tutela, y la invasión de la atribuida al funcionario ordinario. Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para negar el amparo constitucional demandado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR la presente acción de tutela, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 7