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STP309-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 2591 de 1991

CUI 25000220400020250082501 Número Interno 151370 Tutela Segunda Instancia J.E.V.C. CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP309-2026 Radicación N.° 151370 Acta No. 006 Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026). I. OBJETO DE LA DECISIÓN 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por J.E.V.C., a través de apoderado, frente al fallo de tutela proferido el 26 de septiembre de 2025, por la SALA DE DECISIÓN PENAL -ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS[footnoteRef:1] mediante el cual declaró improcedente la solicitud de amparo promovida contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE FACATATIVÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. [1: Que fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 11 de diciembre de 2025.] II.

HECHOS 2. Fueron expuestos por la Sala de Decisión Penal- Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas de la siguiente manera: «Dijo el apoderado que es defensor de confianza de su cliente en el radicado 25269 3184 001 2021 00094 00 por homicidio tentado; que luego de varias audiencias fue sancionado y no apeló. Que, por cuestiones ajenas a su voluntad, no pudo asistir a la sanción semicerrada por un tiempo y se sustrajo a la sanción por fuerza mayor.

Que el 14-08-25 se hizo sustitución de sanción del artículo 177 parágrafo 2 del Código de la Infancia y de la Adolescencia con defensor público. Que su cliente vive con su pareja, su mamá y 2 hermanos menores que están a su cargo. Que se violó su debido porque no fue citado a la audiencia, que siempre lo ha representado y no entiende por qué el juzgado nombró defensor público, cuando él era el defensor de confianza.

Que el defensor público fue HENRRY BELTRÁN en una audiencia virtual, en la que no hizo una defensa apropiada. Pidió dejara sin efectos la decisión del 14-08-25 en el radicado 2021 00094 00. Que no se indagó a su cliente sobre su situación familiar, la decisión quedó en firme y no tiene otro medio para conseguir su pretensión, máxime cuando ésta presenta vicios de hecho en su estructuración». 3.

Sus pretensiones fueron las siguientes: «PRIMERO: Que se ampare el Derecho Constitucional al Debido Proceso, Derecho a la Defensa en favor del accionante J.E.V.C.

SEGUNDO: Dejar sin efecto la decisión del JUEZ PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE FACATATIVA CON FUNCION DE CONOCIMIENTO, en el Radicado No. 25-269-31-84-001-2021-00094-00, por no reconocer, ni ser notificado el suscrito apoderado JOHN ALEXANDER RIVEROS RIVEROS del indiciado J.E.V.C., de las actuaciones surtidas del presente proceso en la Audiencia de Modificación y/o Sustitución de Sanción Prevista en el parágrafo 2º del artículo 177 del Código de la Infancia y de la Adolescencia, por el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE FACATATIVA CON FUNCION DE CONOCIMIENTO, de fecha catorce (14) de agosto de 2025».

III. EL FALLO IMPUGNADO 4. La Sala de Decisión Penal -Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, mediante sentencia del 26 de noviembre de 2025, resolvió declarar improcedente el amparo solicitado al considerar en síntesis que no cumplía con el requisito de la subsidiariedad. Sobre el asunto argumentó: «El apoderado puede, pedir dentro del proceso, la nulidad de la audiencia al mismo juzgado, lo que no probó haber hecho, pues la sanción aún está en ejecución y la competencia para resolver las solicitudes radica en el juzgado demandado.

Solo en defecto de esta vía, cuando la misma, por arbitrariedad o incuria de la autoridad primaria, no es eficaz para la protección de sus derechos, puede acudir a este mecanismo subsidiario y residual». IV. LA IMPUGNACIÓN 5. J.E.V.C. impugnó el fallo proferido en primera instancia manifestando que la afirmación realizada por el a quo relacionada con la inexistencia de poder al interior del proceso penal “no se ajusta al contenido del expediente”.

Sobre este aspecto precisó: «Mi participación como defensor de confianza del joven J.E.V.C. consta en las actas de audiencia del juicio y del artículo 447 del CPP, donde figuro como su representante judicial, recibiendo notificaciones en el correo institucional que el mismo fallo menciona. El fallo parte de la premisa de que yo no acredité ser el defensor de confianza y que las notificaciones fueron enviadas al correo que “reposa en el expediente”.

Sin embargo, esta afirmación pasa por alto un aspecto esencial: el correo utilizado por el juzgado NO corresponde al correo oficial inscrito ante el Consejo Superior de la Judicatura para recibir notificaciones judiciales». 6. Con base en lo anterior alegó que no fue convocado conforme a derecho a la audiencia de modificación y/o sustitución de la sanción por lo que no se le puede endilgar inactividad respecto de esa diligencia. 7.

Sobre el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad manifestó: «La audiencia del 14 de agosto de 2025 se celebró sin mi asistencia y sin notificación efectiva, y produjo un cambio sustancial en la sanción que afecta directamente la libertad del joven y su entorno familiar. Pretender que, tres meses después, se acuda al juzgado que produjo la vulneración para solicitarle la nulidad, cuando la sanción ya está en ejecución, resulta manifiestamente ineficaz». 8.

Refirió, además: «Si la audiencia de sustitución de sanción se realizó sin notificación al correo inscrito ante el Consejo Superior de la Judicatura, sin comunicación a la dirección física del despacho, sin llamada telefónica y sin agotar ninguno de los canales oficiales que obraban en el expediente, resulta jurídicamente imposible considerar que la defensa “debió recurrir” una providencia cuya existencia nunca le fue puesta en conocimiento real ni legal». 9.

Recalcó que la vulneración provino precisamente de la notificación irregular que impidió ejercer los recursos ordinarios. 10. Reiteró lo señalado en la demanda respecto a que la decisión que se adoptó en la audiencia de sustitución de sanción incurrió en un defecto procedimental absoluto por cuanto se celebró sin notificar adecuadamente al abogado de confianza; no se verificó la existencia del poder previo; se adelantó con un defensor público recién designado; no se permitió al joven exponer su situación familiar, laboral o académica, así como tampoco se le permitió ejercer el derecho de contradicción respecto a los informes que sustentaban el cambio de medida. 11.

Sostuvo que la decisión impugnada, eludió el estudio de fondo de estas irregularidades y “limitó su razonamiento a un análisis rígido del poder, dejando intacta la vulneración sustantiva”. 12. Sus pretensiones fueron: « PRIMERO: REVOCAR la sentencia de improcedencia proferida el 26 de noviembre de 2025 emitida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CINDINAMARCA Y AMAZONAS SALA DECISION PENAL ADOLESCENTES.

SEGUNDO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso de J.E.V.C.

TERCERO: DEJAR SIN EFECTO la audiencia de sustitución de sanción del 14 de agosto de 2025.

CUARTO: ORDENAR la celebración de una nueva audiencia con la participación del defensor de confianza, garantizando plenamente los derechos del joven». V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia. 13. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Decisión Penal -Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas el 26 de noviembre de 2025, por ser su superior funcional. 14.

En el presente evento, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. 15.

La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 16.

La jurisprudencia constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 17.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales 18. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.    19.

Así pues, la acción de tutela contra providencias judiciales exige que: a. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. La parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que se alegue tal infracción en el proceso judicial si es posible. [footnoteRef:2] [2: Ibídem.] f. No se trate de sentencias de tutela. 20.

De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución». 21. Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, y reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para destacar que las acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener cabida “(…) si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.” -C-590 de 2005-. 22. En el caso objeto de análisis el accionante pretende que se deje sin efectos la decisión adoptada el 14 de agosto de 2025, por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Facatativá -Cundinamarca, dentro del proceso con radicado 252693184001-2021-00094, durante la celebración de la audiencia de modificación y/o sustitución de sanción, con la finalidad de que tenga la oportunidad de demostrar toda la situación familiar, económica, sentimental y emocional de su representado. 23.

Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados, siendo relevante precisar inicialmente que J.E.V.C. cumplió la mayoría de edad el 1 de marzo de 2023. (i) Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito.

(ii) La irregularidad procesal alegada es la ausencia de notificación de la señalada audiencia al abogado. (iii) El accionante identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos. (iv) No se advierte que se esté cuestionando una decisión proferida al interior de una acción de tutela. (v) Ahora bien, la demanda se instauró en un tiempo razonable si se tiene en cuenta que la decisión objeto de reproche fue adoptada el 14 de agosto de 2025, y se acudió al amparo constitucional el 12 de noviembre de la misma anualidad, lapso que no es superior a la temporalidad de 6 meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala. 24.

De otra parte, debe indicar la Sala que en el presente evento la solicitud incumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada». 25. Lo anterior, debido a que el accionante no interpuso los recursos de reposición y apelación que procedían contra la decisión adoptada el 14 de agosto de 2025, dentro del proceso con radicado 252693184001-2021-00094, objeto de cuestionamiento, consistente en sustituir el término de la sanción de internación en medio semi cerrado, por la de privación de la libertad en Centro de Atención Especializada, por el término de 13 meses que le restan por cumplir a J.E.V.C., siendo así evidente que la demanda carece de éste requisito, por cuanto era esa la vía jurídica instituida por la Constitución y el Código de la Infancia y la Adolescencia, para realizar un control constitucional y legal, sin que hubiera acudido a dicho mecanismo de defensa. 26.

Sin embargo, como el apoderado de J.E.V.C. afirmó que no fue notificado de la audiencia de modificación de la sanción, haciendo abstracción del incumplimiento del aludido presupuesto de procedibilidad - subsidiariedad, se procederá a realizar el estudio pertinente, advirtiendo desde ya, que no se avizora la materialización de algún defecto específico que habilite la procedencia del amparo, en relación con la indebida citación alegada. 27.

Respecto al trámite de notificaciones, esta Corporación[footnoteRef:3] ha dicho lo siguiente: [3: CSJ STP1512-2022 Rad. 121976.] « Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que el acto procesal de notificación es el medio por el cual se pone en conocimiento formal de las partes y terceros con interés, en un mismo proceso judicial, el contenido de las providencias que se adopten en esté. Por lo tanto, la falta probada de notificación, en especial la de aquellos actos o providencias que involucran derechos de quienes participan en el proceso o actuación, repercute necesariamente en las posibilidades de defensa de tales personas y perturba en alto grado el curso normal de los procedimientos (CC T-286 de 2018 y T-238 de 1996).

En este sentido, la notificación va más allá de un simple acto que pretende formalizar la comunicación del inicio, desarrollo o agotamiento de una actuación, sino que constituye el medio idóneo dispuesto por el Legislador para dar a conocer el contenido de las decisiones, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia y permitir el ejercicio del derecho de contradicción, defensa e impugnación de quienes acuden a ella ». 28.

Dicho esto, huelga decir que, en materia penal, aplicable también al sistema de adolescentes en la misma especialidad, el derecho a ejercer una defensa material, como parte integral del debido proceso, debe ser reconocido íntegramente a lo largo de toda la actuación, lo cual implica que el procesado debe ser citado adecuadamente a la totalidad de las audiencias, distinto es que, por su propia voluntad, decida no acudir. 29.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que, si bien es obligación de las autoridades procurar la comparecencia del procesado no privado de la libertad a las audiencias, no lo es menos que, una vez el interesado conozca de la actuación, tiene el deber de estar pendiente del trascurso de este[footnoteRef:4].

Así, por ejemplo, ha dicho: [4: CSJ STP 16753-2022, Rad. 127806; CSJ STP7160-2018, Rad. 98192; CSJ STP6707-2018, Rad. 98273; CSJ STP2616-2018, Rad. 97155 y CSJ STP2130-2018, entre otras.] «(…) conocía la existencia del proceso en su contra, era su deber acercarse a los despachos judiciales para enterarse de su evolución o mantener comunicación con el profesional que designó como abogado de confianza, lo que no hizo.

Por lo tanto, es inadecuado acudir ahora a esta excepcional vía para subsanar dicha omisión, desconociendo el principio acorde con el cual nadie puede alegar su propia culpa (CC T-1231 de 2008) ». 30. Aclarado lo anterior, para el presente caso, advierte la Sala que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Facatativá - Cundinamarca actuó en debida forma en relación con las notificaciones y requerimientos realizados al accionante y al abogado John Alexander Riveros Riveros, una vez el Club Amigó le informó el incumplimiento a la sanción impuesta por parte de J.E.V.C., quien el 7 de octubre de 2021, fue declarado penalmente responsable como autor material de la conducta irregular delictiva de homicidio en la modalidad de tentativa. 30.

Conclusión a la que se arriba porque de la información que reposa en el expediente se logró evidenciar que una vez la Coordinadora del Club Amigó de Soacha informó del no cumplimiento de la sanción por parte de J.E.V.C., el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Facatativá – Cundinamarca emitió auto el 6 de octubre de 2022, en los siguientes términos: «Como quiera que se informa que el adolescente J.E.V.C. no ha dado cumplimiento a la sanción pese a la implementación de estrategias para el “renganche” desde la flexibilización de horarios hasta la utilización de las TIC; se ordena requerir al mismo y a su progenitora para que se de estricto cumplimiento a la sanción de internación en medio semi cerrado modalidad externado jornada completa por el término de dos (2) años, decretada mediante sentencia de fecha 7 de octubre de 2021, so pena de proceder a modificar la misma por la de privación de la libertad de conformidad con lo previsto en parágrafo segundo del artículo 179 del Código de la Infancia y Adolescencia, tal como se advirtió en la mencionada providencia». 31.

La notificación del señalado auto se realizó el 7 de octubre de 2022, a los correos electrónicos yennycombal@gmail.com y jhonriveros288@gmail.com, que corresponden a la progenitora y al abogado de J.E.V.C., en donde se informó: «De manera atenta para su notificación y fines pertinentes remito auto proferido en el proceso penal seguido en contra del adolescente J.E.V.C. por el delito de tentativa de homicidio, mediante el cual se ordenó requerir al mismo y a su progenitora para que se dé estricto cumplimiento a la sanción decretada mediante sentencia del 7 de octubre de 2021 so pena de modificar la misma por la de privación de la libertad como se advirtió en la referida sentencia. Adjunto comunicación suscrita por la coordinadora del Club Amigo de Soacha para su conocimiento». 32.

De igual forma y ante la persistencia del incumplimiento de la sanción por parte de J.E.V.C., el juzgado accionado el 9 de diciembre de 2022, emitió auto en el que señaló: «Previo a resolver sobre la viabilidad de señalar fecha para audiencia de modificación de la sanción decretada al adolescente J.E.V.C., del anterior informe remitido por la Coordinadora del Club Amigo de Soacha que da cuenta del incumplimiento de la sanción; córrase traslado al Apoderado Judicial, a la Fiscal de Infancia y Adolescencia y a la Defensora de Familia para que emitan su concepto.

El referido informe póngase en conocimiento del adolescente y de su progenitora». 33. En cumplimiento de lo anterior el 19 de enero de 2023, se notificó el auto, entre otros a los siguientes correos electrónicos yennycombal@gmail.com y johnalexanderriveros@gmail.com. 34. Atendiendo lo ordenado mediante auto del 9 de diciembre de 2022, por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Facatativá – Cundinamarca, el 20 y 24 de enero de 2023, la Fiscal de Infancia y Adolescencia y la Defensora de Familia adscrita al SRPA, respectivamente, descorrieron el respectivo traslado.

El abogado defensor no realizó pronunciamiento alguno. 35. Teniendo en consideración lo informado por la Fiscal de Infancia y Adolescencia y la Defensora de Familia, el juzgado accionado el 3 de febrero de 2023, ordenó oficiar al Club Amigó de Soacha para que rindiera informe actualizado en cada una de las áreas de intervención brindadas a J.E.V.C. y especificando las gestiones adelantadas con el fin de lograr el reintegro de este a la institución en la que debe cumplir la sanción impuesta. 36.

Tal determinación se notificó no sólo al Club Amigó sino también a la progenitora y al abogado de J.E.V.C. a los correos yennycombal@gmail.com y jhonriveros288@gmail.com 37. Una vez recibido el informe actualizado en donde se manifestó que el incumplimiento por parte de J.E.V.C. persiste, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Facatativá – Cundinamarca emitió auto el 22 de febrero de 2023, en donde indicó entre otros: «Como quiera que se informa que el adolescente J.E.V.C. no ha dado cumplimiento a la sanción desde el mes de noviembre de 2022 a pesar de las constantes acciones de reenganche utilizadas por el Club Amigo dado que “justifica la inasistencia por el área laboral y agendas ocultas a nivel familiar”; y como quiera que la progenitora no ha dado respuesta a los requerimientos hechos por el Despacho como tampoco el apoderado judicial del adolescente ha reportado alguna situación de dificultad o impedimento en el cumplimiento de la sanción, se ordena oficiar a la Comisaría de Familia del Rosal para que se realice visita social al hogar en donde actualmente reside el procesado con su progenitora y se determinen las condiciones personales, familiares, sociales, económicas, laborales y de todo orden que rodean al sancionado y se indague sobre la situación grave que se presenta a nivel familiar informada como el motivo de la inasistencia del adolescente a la CEA en donde fue ubicado para cumplir la sanción.» (Negrilla propia) 38.

Ahora bien, una vez recibido el informe de la visita social realizada por la Comisaria de Familia del Rosal, en donde se dejó constancia de que J.E.V.C. se presentó junto con su progenitora al CEA el día 30 de marzo de 2023, generando compromisos para retomar su proceso con el acuerdo de presentarse cada 15 días y hacer envío de talleres diario, el juzgado accionado decidió estar a la espera del cumplimiento del término de la sanción decretada. 39.

El 19 de mayo de 2023, y en atención a que la Coordinadora y especialista de área del Club Amigo de Soacha solicita que por parte de la Defensoría de Familia se cite al sancionado para que dé cumplimiento a la formación académica el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Facatativá – Cundinamarca ordenó: «Requiérase al sancionado, a su progenitora y al Apoderado Judicial para que de manera inmediata certifiquen la vinculación académica de Juan Esteban ante la institución en la cual se encuentra cumpliendo la sanción decretada».

(Negrila propia). 40. En cumplimiento de lo anterior el 23 de mayo de 2023, se notificó el auto proferido el 19 del mismo mes y año a los correos electrónicos yennycombal@gmail.com y johnalexanderriveros@gmail.com. 41. El 24 de octubre de 2023, el juzgado accionado profirió auto en el cual indicó que recibió Plan de Atención Individual de J.E.V.C., remitido por la Coordinadora del Club Amigó de Soacha mediante el cual informó que el joven sancionado se vinculó nuevamente al CEA generando compromisos para acatar las recomendaciones dadas por el equipo interdisciplinario y cumplir los fines y objetivos trazados con la imposición de la sanción. 42.

Pese a los compromisos adquiridos la Coordinadora del Club Amigó de Soacha informó el 8 de febrero de 2024, al juzgado accionado que J.E.V.C. no ha cumplido con lo acordado, por lo que solicitó evaluar el caso. 43. Con ocasión de lo anterior el 9 de febrero de 2024, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Facatativá – Cundinamarca, resolvió: «Requiérase al joven sancionado y a su progenitora para que de manera inmediata se sirvan actualizar la dirección de su domicilio, número telefónico y correo electrónico, además, para que se remita constancia de la vinculación laboral de J.E.V.C. y si es del caso certificación de establecimiento educativo en donde esté cursando estudios de bachillerato o técnicos». 44.

La anterior determinación se notificó entre otros al correo de J.E.V.C. y de su progenitora ( yennycombal@gmail.com y estebancomba460@gmail.com ). 45. El 21 de febrero de 2024, y dado que según lo informado por la Coordinadora del Club Amigó de Soacha J.E.V.C. al parecer se encuentra desvinculado del sistema educativo y que presenta inasistencia al programa e incumplimiento al proceso pedagógico restaurativo, resolvió: «Previo a señalar fecha para audiencia de modificación de la sanción de internación en medio semi cerrado como se advirtió en la sentencia del 7 de octubre de 2021, en la que se consignó;

“la sanción decretada puede ser modificada y/o sustituida dependiendo los logros, avances del adolescente, sus condiciones individuales, sociales y familiares y de los informes que se remitan por parte del equipo interdisciplinario del Centro que el ICBF disponga para que se cumpla la sanción”, se ordena estar a la espera de la realización del estudio de caso programado para el 23 de febrero de 2024 a las2:00 p.m. y de los compromisos que adquiera el joven Juan Esteban para acatar la sanción». 46.

El 24 de junio de 2024, y ante la persistencia del incumplimiento al proceso pedagógico restaurativo y a los compromisos adquiridos por J.E.V.C. para lograr los fines de la sanción el juzgado accionado decidió: «Visto que el joven sancionado no ha acatado los llamados de atención y requerimientos realizados para que se vincule nuevamente a la institución donde ha sido ubicado para cumplir la sanción de internación en medio semi-cerrado, impuesta mediante sentencia del 7 de octubre de 2021, como tampoco se ha obtenido justificación de su inasistencia a la institución, ni ha aportado los documentos requeridos para acreditar su vinculación académica y laboral, se ordena, oficiar a la Policía de Infancia y adolescencia de Funza, solicitando su valiosa colaboración para que se proceda a la ubicación y posterior conducción del joven J.E.V.C. a la Defensoría de Familia del SRPA de Facatativá, para que sea trasladado a institución donde fue vinculado para cumplir la referida sanción». 47.

Tal determinación se notificó entre otros a los correos electrónicos yennycombal@gmail.com y estebancomba460@gmail.com, que corresponde a J.E.V.C. y su progenitora. 48. Por auto del 25 de octubre de 2024 y 31 de febrero de 2025, ante la comunicación de insistencia de incumplimiento por parte de J.E.V.C. al proceso pedagógico, el juzgado accionado les requirió a este y a su progenitora para que actualizaran sus datos de ubicación y solicitó programación de estudio de caso.

Nuevamente el auto fue notificado a los correos electrónicos yennycombal@gmail.com y estebancomba460@gmail.com. 49. El 21 de abril de 2025, ante el reiterado incumplimiento de J.E.V.C. a la sanción impuesta, el juzgado accionado dispuso previo a fijar fecha para adelantar audiencia de modificación y/o sustitución de la sanción decretada, nuevamente requerirlo junto con su progenitora, para que en el término de 5 días confirieran poder a un apoderado judicial para que asumiera su representación o manifestarán si requieren de uno de la Defensoría Pública.

Comunicación que fue notificada el 28 del mismo mes y anualidad a los correos yennycombal@gmail.com y estebancomba460@gmail.com, sin que se obtuviera pronunciamiento alguno. 50. Entonces dado que ni J.E.V.C. ni la progenitora confirieron poder a un profesional del derecho para que asumiera la representación de éste, el 12 de mayo de 2025, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Facatativá – Cundinamarca, ordenó oficiar al Profesional Administrativo de Gestión de la Defensoría del Pueblo asignado a ese circuito judicial, solicitando designar Defensor Público para asistir al aquí accionante en la audiencia de modificación y/o sustitución de sanción a programarse; una vez conocido el profesional designado se le remitiera las actas de estudio de caso realizadas y de los informes de seguimiento, para que rindiera su concepto por escrito.

Determinación que fue notificada el 14 del mismo mes y anualidad a los correos yennycombal@gmail.com y estebancomba460@gmail.com, sin que en el término establecido el accionante o su madre manifestaran oposición. 51. El 3 de junio de 2025, teniendo en cuenta que transcurrió en silencio el término concedido a los interesados, se señaló como fecha para adelantar audiencia de modificación y/o sustitución de sanción el 14 de agosto del mismo año, decisión que fue notificada nuevamente a los yennycombal@gmail.com y estebancomba460@gmail.com incluyendo al abogado designado al adolescente por la defensoría pública. 52.

El 14 de agosto de 2025, se adelantó la audiencia de modificación y/o sustitución de sanción a la cual concurrió J.E.V.C. y el abogado designado por la defensoría pública; además de la fiscal y la Defensora de Familia; sujetos procesales con los cuales resulta suficiente adelantar la diligencia para la cual se convocó, teniendo en cuenta que el sancionado cumplió la mayoría de edad el 1 de marzo de 2023. 53.

Así pues, acorde con lo expuesto en detalle previamente resulta evidente que J.E.V.C., su progenitora y su abogado de confianza fueron requeridos desde octubre de 2022, para que diera cumplimiento a la sanción impuesta; sin embargo ante el silencio a los requerimientos y teniendo en cuenta que el sancionado el 1 de marzo de 2023, alcanzó su mayoría de edad, el juzgado accionado el 21 de abril de 2025 lo requirió para que confiriera poder a un profesional del derecho para que lo asistiera a las diligencias; sin que tampoco hiciera manifestación alguna al respecto razón por la cual se le designó uno de la Defensoría Pública, que lo acompañó en la audiencia de modificación de sanción sin que manifestara oposición al respecto. 54.

Se advierte entonces que el abogado Jhon Alexander Riveros Riveros, pese a que fue requerido por el juzgado accionado en dos oportunidades (19 de enero de 2022 y 23 de mayo de 2023), al mismo correo que refirió en la demanda constitucional - johnalexanderriveros@gmail.com-, con la finalidad de informar sobre el incumplimiento de la sanción por parte de J.E.V.C. no realizó pronunciamiento alguno y guardó silencio. 55.

Así las cosas, en el caso sub examine J.E.V.C. y el abogado Jhon Alexander Riveros Riveros conocían del proceso, de la sanción impuesta y de su incumplimiento, pues los requirieron en repetidas ocasiones y, en el caso particular del profesional del derecho nunca se manifestó, así como tampoco el hoy accionante se opuso a la designación de un defensor público, por lo que no se advierte vulneración a sus derechos fundamentales. 56.

A lo anterior se suma que, durante la audiencia de modificación y/o sustitución de sanción J.E.V.C. contó con la representación de un profesional del derecho asignado por la Defensoría Pública, quien lo asistió desde el inicio hasta la finalización de ésta. 57. Lo anterior por cuanto en el expediente consta que el defensor público compareció a la audiencia celebrada el 14 de agosto de 2025, oportunidad en la se sustituyó el término de la sanción de internación en medio semi cerrado, por la de privación de la libertad en Centro de Atención Especializada, por el término de 13 meses que le restan por cumplir a J.E.V.C. 58.

Conforme consta en el acta de la audiencia, se le concedió el uso de la palabra tanto al sancionado como a su abogado para que se pronunciaran respecto de los informes remitidos por el Club Amigó de Soacha que daban cuenta del incumplimiento a la medida impuesta en la sentencia del 7 de octubre de 2021. El profesional del derecho manifestó: «Finalizado el receso el Defensor Público del joven adujo que “efectivamente se ha determinado incumplimiento por parte del joven J.E.V.C. y de acuerdo a las exculpaciones que ha dado el joven se tomará la decisión, en la mayoría de las veces y por la situación de la familia son de escasos recursos económicos y le ha resultado difícil cumplir con los parámetros de la sanción, se tenga en cuenta las circunstancias del menor para la época y hoy en día mayor de edad para que no se le cambie la medida sino continuar con las misma cumpliendo las indicaciones que le dieron, con la posibilidad de que ya como mayor de edad tenga responsabilidad». 59.

Entonces, como ya se anunció lo que corresponde en este evento es declarar improcedente el amparo invocado por J.E.V.C., por no cumplirse el requisito de la subsidiariedad. 60. Bajo ese contexto, lo procedente será confirmar el fallo impugnado, de conformidad con las razones expuestas anteriormente. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 18