CUI 11001023000020230143200 Tutela de primera instancia Número interno 134930 María Victoria Fallon Morales CUI 11001023000020230143200 Tutela de primera instancia Número interno 134930 María Victoria Fallon Morales JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP309-2024 Radicación n°. 134930 Acta N° 002 Bogotá D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO 1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 1, la acción interpuesta por MARÍA VICTORIA FALLON MORALES contra Sección de Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura, ante la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y derecho de petición. 2.
Al presente trámite se vinculó a las partes e intervinientes del proceso de cobro coactivo 11001-0790000-2016-00138-00, para que ejercieran su derecho de defensa. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Del escrito de tutela y anexos en la presente causa se extrae que: 3.1. El 16 de mayo de 2023 fue notificada la accionante por parte de Bancolombia del embargo ordenado por la División de Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura sobre una cuenta de ahorros a nombre de esta. 3.2. Una vez agotada la vía administrativa, MARÍA VICTORIA FALLON MORALES acudió a la jurisdicción constitucional en aras de solicitar el amparo del debido proceso.
El 19 de octubre de 2023, la Sección Cuarta del Consejo de Estado amparó el derecho de la hoy accionante y ordenó: «1. Amparar el derecho fundamental al debido proceso de la señora María Victoria Fallon Morales por las razones expuestas en la parte motiva. En consecuencia: 2. Dejar sin efectos lo actuado al interior del proceso de cobro coactivo número 11001-0790-000-2016-00138-00 adelantado por el Consejo Superior de la Judicatura – División de Cobro Coactivo contra la señora María Victoria Fallon Morales a partir del envío del Oficio DEAJPRO19-0517 del 15 de marzo de 2019, por medio del cual la citó para notificarse personalmente del mandamiento de pago. 3.
Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura – División de Cobro Coactivo que rehaga la actuación administrativa, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. (…)» 3.3. El 30 de octubre siguiente, la Dirección de Cobro Coactivo expidió la Resolución No. DEAJGCC23-9450 «Por medio de la cual se decreta la nulidad de lo actuado y consecuentemente, la terminación del proceso por prescripción de la acción de cobro», resolviendo: « ARTÍCULO QUINTO.- ORDENAR el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en la Resolución n°.
DEAJGCC20-5628 del 6 de agosto de 2020 y DEAJGCC233777 del 11 de mayo de 2023.
ARTICULO SEXTO. - ORDENAR la devolución del dinero constituido en depósito judicial n°. 400100008882633 del 16 de mayo de 2023, por un total de VEINTISIETE MILLONES CIENTO DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS M/cte. ($27.102.887,00).
PARÁGRAFO: El trámite de solicitud de devolución de sumas de dinero debe adelantarlo directamente el interesado ante el Grupo de Fondos Especiales de la Unidad de Presupuesto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, correo: fondosespeciales@deaj.ramajudicial.gov.co, conforme con lo establecido en la Resolución 5298 del 15 de junio de 2023 “Por medio de la cual se actualizan los requisitos para atender las solicitudes de devolución de sumas de dinero”». 3.4.
El 7 de noviembre de 2023 solicitó al doctor Fabio Alexander Cristiano Mendivelso mediante correo electrónico enviado a fcristim@deaj.ramajudicial.gov.co, se sirviese expedir (i) «la correspondiente Constancia de Ejecutoria a efectos de poder realizar el trámite de la devolución del dinero embargado ante el Grupo de Fondos Especiales de la Unidad de Presupuesto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial conforme a la Resolución 5298 del 15 de junio de 2023» y (ii) «el Oficio dirigido a la Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur para que se proceda a cancelar la anotación No. 009 de 19 de agosto de 2020 por medio de la cual se registró embargo por la jurisdicción coactiva en el radicado de la referencia». 3.5.
Indicó que a la fecha de la presentación de la presente acción constitucional no había recibido respuesta a lo solicitado. 4. Finalmente, exteriorizó que acude al mecanismo constitucional para que sea amparada su garantía fundamental, por lo que solicitó se ordene al doctor Fabio Alexander Cristiano Mendivelso responda lo solicitado en la petición elevada el 7 de noviembre pasado.
TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 5. Mediante auto de 14 de diciembre de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. 5.1. La División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administracióm Judicial informó que esa entidad «en atención de lo dispuesto en la tutela que de forma previa promovió la accionante, libro los oficios correspondientes para el desembargo de las sumas retenidas y el inmueble embargado», por tal motivo, consideró se configuró la carencia de objeto por hecho superado. 5.2.
El doctor Fabio Alexander Cristiano Mendivelso, Abogado Ejecutor, adjuntó copia integral del proceso de cobro coactivo adelantado en contra de la accionante e indicó, posterior a realizar un recuento del marco legal aplicable para adelantar los procesos de cobro coactivo de multas a favor de la Rama Judicial, que, (i) «se ofició a Instrumentos públicos de Medellin (sic) Zona Sur solicitando con el radicado n°.
DEAJGCC23-9504 del 31 de octubre de 2023, el desembargo del inmueble con matricula (sic) inmobiliaria n°. 001645978 (folios 401 y 402), vía correo electrónico de fecha 11 de enero de 2024, a las direcciones ofiregismedellinzonasur@supernotariado.gov.co y documentosregistromedellinsur@Supernotariado.gov.co.» y (ii) « mediante oficio n°. DEAJALO23-14788 del 1 de noviembre el Doctor Luis Felipe Delgado Hernandez – Abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal, informo (sic) al despacho de primera instancia el hecho cumplido e impugno el fallo, con lo cual el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo», por lo que se está a espera del fallo de segunda instancia que defina la suerte del proceso de cobro coactivo.
Por lo anterior, solicitó se niegue el amparo solicitado. 5.3. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6. De conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial. 7.
El artículo 86 de la Constitución Política ha dispuesto, y reiterado por el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 que, toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8.
Análisis del caso concreto: 8.1. La acción de tutela se centra en un punto específico: determinar la procedencia de la demanda constitucional como mecanismo para proteger el derecho fundamental del debido proceso y derecho de petición de la señora MARÍA VICTORIA FALLON MORALES, presuntamente vulnerado por los accionados. Del derecho de petición. 8.2.
Al examinar el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, por superarse el hecho que originó la solicitud de amparo; esto es, porque la autoridad judicial acreditó haber resuelto las peticiones de la actora. 8.3.
Ha señalado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha, la solicitud de amparo pierde eficacia porque desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela.
En consecuencia, cualquier orden de protección sería inocua. Sobre este particular la Corte Constitucional (Sentencia CC T-011/2016, T-439/2018 y T- 048/2019) ha indicado que: «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente.
En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales». 8.4. De los elementos de prueba allegados, se evidencia que mediante (i) oficio DEAJGCC23-9502 de 31 de octubre de 2023, la entidad convocada solicitó a las Entidades Bancarias el desembargo de sumas de dinero y cuentas bancarias dentro del proceso de cobro coactivo No. 11001079000020160013800 y, (ii) oficio DEAJGCC23-9504 de 31 de octubre de 2023, solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Sur el desembargo del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 001-645978. 8.5.
Bajo ese panorama, se observa que la segunda pretensión que motivó esta acción quedó satisfecha y, por tanto, la solicitud de amparo pierde eficacia respecto de esta, ya que desapareció el objeto jurídico sobre el cual recaería una eventual decisión. No obstante, no se puede predicar lo mismo respecto de la solicitud de la Constancia Ejecutoria, sobre la cual, la Dirección de Administración Judicial, no se pronunció. 8.6.
Así las cosas, como la pretensión de la accionante[footnoteRef:1] no fue atendida por la parte demandada, se amparará el derecho constitucional reclamado, se recuerda, ante la falta de respuesta a lo solicitado. Por lo que se ordenará a la Dirección de Ejecutiva de Administración Judicial que a partir de la notificación de la presente providencia, responda la solicitud elevada por MARÍA VICTORIA FALLON MORALES. [1: Solicita «la correspondiente Constancia de Ejecutoria a efectos de poder realizar el trámite de la devolución del dinero embargado ante el Grupo de Fondos Especiales de la Unidad de Presupuesto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial conforme a la Resolución 5298 del 15 de junio de 2023» ] Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
PRIMERO. AMPARAR el derecho de petición reclamado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. ORDENAR a la Dirección Ejecutiva de Administrativa Judicial que en el término de 15 días a partir de la notificación de esta providencia para que de respuesta a la solicitud elevada en punto de la Constancia Ejecutoria.
TERCERO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
CUARTO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 10