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STP309-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007

Radicado Nº 77505 ROQUELINA QUINTERO GALVIS DE SANGUINO Primera Instancia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado Nº 77505 ROQUELINA QUINTERO GALVIS DE SANGUINO Primera Instancia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP309-2015 Radicación nº 77505 (Aprobado en Acta nº 13) Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015).

Se pronuncia la Sala en primera instancia, sobre la demanda de tutela presentada por la ciudadana ROQUELINA QUINTERO GALVIS DE SANGUINO, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Tribunal Superior de Bogotá y la Empresa Industrial Agraria la Palma Ltda. INDUPALMA, en garantía de los derechos fundamentales que estima vulnerados por dichas autoridades – debido proceso, igualdad, mínimo vital, entre otros -.

ANTECEDENTES RELEVANTES Según lo refieren las diligencias y para lo que interesa a la presente actuación, se tiene que: i) ROQUELINA QUINTERO GALVIS DE SANGUINO, entre otros, a través de apoderado llamó a juicio ordinario laboral a la sociedad INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA S.A. -INDUPALMA-, para que se declarara que entre ella y la demandada existió contrato de trabajo a término indefinido y se condenara al pago de la indemnización convencional por despido injusto, la pensión sanción convencional, la indemnización moratoria, la indexación de las condenas y las costas del proceso. 2) El Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica (Cesar), mediante sentencia del 13 de agosto de 1999 declaró la existencia de contratos de trabajo entre los demandantes y la demandada, condenando a la sociedad INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA S. A. -INDUPALMA- a pagarles una determinada suma de dinero. 3) El Tribunal Superior del Distrito Judicial del Cesar, mediante sentencia del 30 de mayo de 2000, confirmó parcialmente la citada sentencia, en el sentido de que se absolvería a la demandada a pagar el mayor valor de la indemnización por despido injusto que fue condenada. 4) La Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, el 3 de mayo de 2001 al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la citada decisión, casó parcialmente la sentencia para en su lugar revocar la condena y en su lugar declarar probada las excepciones propuestas por la demandada.

LA DEMANDA Acude ROQUELINA QUINTERO GALVIS DE SANGUINO a la presente acción de tutela con el fin de obtener protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, debido proceso, seguridad social y los que llamó “ derecho irrenunciable a la pensión” y “garantías judiciales”, pues la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con la decisión adoptada el 3 de mayo de 2001, dentro del juicio ordinario laboral adelantado contra la Empresa Industrial Agraria La Palma la perjudicó, en la medida que la citada sociedad no ha autorizado su pensión de vejez ni ha realizado la compensación de las semanas cotizadas.

Agrega que, la Sala Laboral de esta Corporación ha violado en forma evidente e incuestionable su derecho a la pensión, pues, «no tuvo en cuenta los principios rectores del derecho de trabajo, ni los derechos fundamentales a la igualdad de derechos de los ciudadanos que laboras y cotizan al régimen de prima media con prestación definida…».

Dice que la carencia de fundamento contra la sentencia materia de la acción se observa claramente porque contraría los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 48 y 53 de la Carta, en los cuales se establece como principio mínimo fundamental la situación más favorable en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho y en particular la garantía a la seguridad social.

El cambio desfavorable del régimen de prima media con prestación definida por el régimen de ahorro individual con solidaridad, es una burla a la ley, es una decisión aberrante en términos sociales e inhumanos en términos individuales forma superficial en que la Sala Laboral. La decisión de la Corte se limitó a decir que hay el reconocimiento de una pensión de vejez para otra persona pero no se pronuncia sobre su situación laboral, cuando era claro que debía otorgarle la pensión bajo el régimen de transición Acuerdo 049 de 1990, artículo 36 Ley 100 de 1993.

En consecuencia, solicita «Se ordene a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA LABORAL ACLARAR LA SENTENCIA FRENTE A ROQUELINA QUINTERO GALVIS y se ORDENE a la empresa INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA S.A., INDUPALMA S.A. hoy Ltda., al reconocimiento y pago de la pensión de vejez y que en el término de 48 horas vuelva a proferir sentencia constitucional, legal y congruente con el art. 7 de la Ley 1149 de 2007 y los hechos de la demanda, a fin de que exista el acceso a la recta administración de justicia y se garantice la prevalencia del derecho sustancial».

TRÁMITE DE LA ACCIÓN En auto de 14 de enero de 2015, se avocó el conocimiento de la demanda y se corrió traslado de la misma a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia solicitó negar la acción por cuanto la decisión que adoptara dicha Colegiatura fue emitida en estricto apego a la Constitución Política y a la ley, por lo que no resulta arbitraria ni desconocedora de derechos fundamentales; aunado a que por vía de queja constitucional no es procedente reabrir debates que fueron objeto de pronunciamiento definitivo.

De otra parte, advirtió que en el presente caso no se cumple con el principio de inmediatez, al considerar la fecha de la decisión (3 de mayo de 2001). Las demás entidades accionadas guardaron silencio. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 1º y 4º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el Acuerdo No. 001 de marzo de 2002, mediante el cual se modificó el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la solicitud de tutela elevada por ROQUELINA QUINTERO GALVIS DE SANGUINO. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por regla general, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, a menos que se demuestre la incursión en causales de procedibilidad por parte del funcionario judicial. El presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama ROQUELINA QUINTERO GALVIS DE SANGUINO. Nótese que una las características más importantes de la acción de tutela es la inmediatez.

Con ella se busca la protección de los derechos fundamentales en el momento en que estén siendo afectados o amenazados con la conducta del accionado, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario. La Corte Constitucional, en sentencia C-590 de 2005, hizo alusión a los requisitos generales que se requieren para que la acción de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales y para el caso que aquí interesa precisó el de la inmediatez.

Respecto de la concurrencia de tal presupuesto, en sentencia T-315 de 2005, reiterada entre otras en la T-541 de 2006, sostuvo: La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes.

En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica. En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado.

De igual manera, es oportuno precisar que algunos factores a tener en cuenta para determinar la razonabilidad de ese lapso, según la Corte Constitucional en sentencia T- 178 de 2012 son « (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;

(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición». Con lo anterior, la acción de amparo resulta improcedente luego de haber trascurrido un lapso prolongado desde la producción de los hechos que dan lugar a la solicitud de tutela, es decir, cuando se interpone de manera extemporánea, « siempre que no medien razones que, frente a las circunstancias del caso concreto, constituyan explicación sustentada de tal demora» (Ibídem).

En ese orden, es claro que la inmediatez es un requisito sine qua non para la procedencia de la acción constitucional, tan relevante que su incumplimiento de plano impide el examen de los demás requisitos de procedibilidad del amparo. Así ha sido admitido por el máximo órgano constitucional en la sentencia T- 1003/12 de 26 de noviembre de 2012, al indicar: En cuanto al criterio de inmediatez la Corte ha señalado que la acción de tutela debe ser ejercida en un tiempo razonable, dentro del cual se presume la vulneración de los derechos fundamentales; por lo que al no cumplirse dicho criterio resulta innecesario estudiar los demás requisitos de los que dependería la procedencia del amparo respecto del caso concreto.

Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha establecido que conforme con los elementos que componen cada asunto, el juez de tutela deberá analizar la razonabilidad del término para la presentación de la tutela. (Negrilla fuera de texto). En el presente asunto, tal requisito no se cumple, toda vez que la decisión que cuestiona la demandante de manera exclusiva en su escrito de tutela, fue proferida el 3 de mayo de 2001 y la solicitud de protección constitucional se presentó hasta el 19 de diciembre de 2014, es decir, casi 13 años después del proferimiento de la providencia atacada.

Ello, sin que exista motivo que justifique su presentación de forma absolutamente extemporánea, porque sobrepasa cualquier término razonable que permita inferir una verdadera amenaza para sus derechos fundamentales. De proceder conforme lo pretende la actora, conduciría a aceptar que los sujetos procesales, en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus derechos fundamentales, acudieran al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, lo cual generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada.

En consecuencia, no encontrando la Sala justificada la actitud de la demandante, de acudir en busca de protección constitucional transcurrido un amplio margen de tiempo desde el proferimiento de la decisión judicial cuestionada, la demanda de amparo no estaba llamada a prosperar, motivo por el cual se declarará improcedente. De otra parte, véase como el fundamento sobre el cual descansa la demanda de amparo se concreta en la inconformidad del accionante con providencia emitida en la actuación laboral, debate que desborda el ámbito de protección de este instituto constitucional, pues, admitir que mediante una tutela se adelante un nuevo juicio valorativo para verificar situaciones que fueron objeto de decisión por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador y las normas sustanciales que regulan los temas resueltos, es reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la preclusión de los actos procesales, lo cual es improcedente.

Finalmente es preciso señalar que aunque el mecanismo de salvaguarda constitucional se instituyó para garantizar de manera inmediata la protección de los derechos fundamentales en caso de flagrante o manifiesta violación o amenaza por autoridad pública o, excepcionalmente, por los particulares, no puede tomársela como el medio para la solución de todos los problemas o diferencias que surjan en las relaciones jurídicas de los ciudadanos, como tampoco para iniciar o revivir los debates y controversias que se surtieron en las instancias de los procesos.

Por ello no se puede, so pretexto de su carácter sumario y preferente, esperar que se convierta en mecanismo expedito para que se traspasen los límites propios de las actuaciones judiciales y mucho menos la función y actividad pública, máxime cuando con la información suministrada, la demandante cuenta con la posibilidad de plantear los fundamentos que sustentan el mecanismo de amparo en los procesos laborales que se están adelantando en la ciudad de Bucaramanga, incluso en aquel que se está adelantando en esta ciudad capital.

Acorde con lo anterior, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, como bien lo advirtiera la accionada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por ROQUELINA QUINTERO GALVIS DE SANGUINO, conforme quedó consignado en las motivaciones precedentes.

Segundo: Notificar esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2