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STP3088-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CUI 05001220400020240005201 Número Interno 135615 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP3088-2024 Radicación #135654 Acta 024 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MATEO GONZÁLEZ SOTO contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por los Juzgados 2° Penal del Circuito de Itagüí, y 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 22 de septiembre de 2023, en virtud del preacuerdo celebrado con la Fiscalía, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Itagüí condenó a MATEO GONZÁLEZ SOTO a 110 meses de prisión como autor de los delitos de tentativa de homicidio agravado en concurso homogéneo con tentativa de homicidio simple y heterogéneo con hurto calificado.

La decisión no fue apelada. MATEO GONZÁLEZ SOTO acudió a la tutela en procura del amparo del derecho fundamental al debido proceso. Adujo que la sentencia configura una vía de hecho por haber sido condenado siendo inimputable. Pretende que se anule el fallo. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 17 de enero de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín avocó el conocimiento de la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos de la acción. El Secretario del Juzgado 2° Penal del Circuito de Itagüí hizo referencia a las actuaciones surtidas al interior del proceso radicado 05001600020620233078703 y pidió negar la tutela dado que el accionante siempre estuvo asesorado y representado por su defensor de confianza.

La Juez 3ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín comunicó que ese despacho vigila la pena impuesta al accionante por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Itagüí. Informó que avocó el conocimiento del proceso radicado 05001600020620233078703 el 4 de diciembre de 2023. Luego, a través de una acción constitucional conoció que el condenado se encuentra medicado psiquiátricamente, por lo que el 2 de enero de 2024 remitió oficio al Instituto de Medicina Legal para que determine si su estado de salud es compatible con la privación carcelaria.

La cita se programó para el 10 de febrero de 2024, para lo cual se informó al centro carcelario y se solicitó el traslado respectivo. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente el amparo. Estimó que lo pretendido por el accionante es dejar sin efectos la condena proferida en su contra, para lo cual cuenta con alternativas de defensa judicial a su alcance aptas para la protección de sus derechos.

Inconforme, MATEO GONZÁLEZ impugnó la sentencia sin aludir razones adicionales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Acorde al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. El propósito del accionante es reprochar la sentencia proferida en su contra el 22 de septiembre de 2023 por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Itagüí, producto del preacuerdo que suscribió con la Fiscalía General de la Nación, en virtud del cual fue condenado a 110 meses de prisión como autor de los delitos de tentativa de homicidio agravado en concurso homogéneo con tentativa de homicidio simple y heterogéneo con hurto calificado.

Cuando el debate gira en torno de providencias judiciales, la intromisión del juez constitucional es excepcional y se condiciona a la existencia de una vía de hecho. En primer lugar, la decisión cuestionada se debe descalificar como acto judicial porque la forma en que se produjo, o su contenido, obedecen a la exclusiva voluntad del funcionario judicial y no a la del ordenamiento jurídico.

En segundo lugar, la providencia debió trasgredir derechos fundamentales. Además de eso, debe haberse configurado un defecto: fáctico, orgánico o procedimental. El primero, relacionado con la falta de apoyo probatorio para dictar la decisión; el segundo, ligado a la competencia del funcionario judicial que la emitió, y el tercero con los pasos que siguió el juez antes de proferirla.

Encuentra la Corte, en primer lugar, que se incumple el requisito de subsidiariedad. El demandante y/o su defensor pudieron controvertir la sentencia de primera instancia a través del recurso de apelación. Sin embargo, no lo hicieron. En vista de ello, la decisión reprochada cobró firmeza, situación que no puede modificarse en sede de tutela, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Sentencia SU – 111 de 1997).

Al margen de lo anterior, el impugnante tiene a su alcance la acción de revisión, al disponer el artículo 192-3 del Código de Procedimiento Penal como causal de procedencia, “ Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.” De otra parte, la condena no se advierte caprichosa o irracional pues tuvo soporte en los hechos probados, en las disposiciones legales y jurisprudencia aplicables.

Además, fue el producto de la manifestación libre, consciente y voluntaria del accionante de aceptar su responsabilidad en los delitos a cambio de obtener una rebaja de pena, derivada de eliminar la agravante de la tentativa de homicidio, pactándose la pena en 110 meses de prisión. Tal manifestación de voluntad estuvo precedida de la asesoría y el aval del defensor.

La delegada del Ministerio Público, por su parte, no se opuso a la negociación al estimar que los derechos fundamentales del procesado estuvieron plenamente garantizados. Por consiguiente, lo procedente era que el Juzgado accionado dictara sentencia condenatoria, máxime cuando en el transcurso de las audiencias preliminares y de verificación del preacuerdo no se alegó ni evidenció una situación de discapacidad mental o de inmadurez psicológica predicable de MATEO GONZÁLEZ que obligara a la fiscalía a desistir de la solicitud de la celebración de la negociación, con el fin de adelantar labores investigativas tendientes a establecer si aquel, para el momento de realizar los delitos, era inimputable.

Carece de fundamento, entonces, el reparo del censor atinente a que la sentencia debe revocarse por haberse proferido sin tenerse en cuenta su situación de inimputable. Aunque en el decurso de la mencionada diligencia MATEO GONZÁLEZ manifestó que cometió el delito bajo el influjo de sustancias psicoactivas, y el defensor corroboró ese hecho en el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, advirtiendo que solicitaría una valoración psiquiátrica y dependiendo de los resultados acudiría al Juez de Ejecución de Penas, ello no da lugar a predicar la vía de hecho alegada como sustento de la petición de tutela, no solamente porque tales afirmaciones carecen de base probatoria sino por haberse dado a conocer una vez proferido el sentido del fallo.

Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional ─artículo 228 de la Carta Política─ impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, sólo porque la accionante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable.

Se confirmará, por tanto, la providencia impugnada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 30 de enero de 2024, que declaró improcedente la tutela instaurada por MATEO GONZÁLEZ SOTO. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GERARDO BARBOSA CASTILLO HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 4