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STP3088-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998

Tutela de 1ª Instancia N° 90571 Ayde Agudelo Rivera Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP3088-2017 Radicación n.° 90571 Acta n.º 75 Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por Ayde Agudelo Rivera contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y al mínimo vital.

Al presente trámite fue vinculado el Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción 1.1. Ayde Agudelo Rivera promovió proceso ordinario laboral en contra del Fondo de Cesantías BBVA HORIZONTE (hoy PORVENIR S.A.), en aras de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, en calidad de beneficiaria de su fallecida hija Jhoanna Agudelo. 1.2. El 30 de abril de 2009 el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Descongestión de Cali accedió a los planteamientos de la demanda. 1.3.

Contra esa determinación la demandada interpuso recurso de apelación y el 30 de abril de 2010 la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad la ratificó. 1.4. El fallo de segundo grado fue impugnado en casación por PORVENIR S.A., el cual se encuentra al despacho del Magistrado Ponente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pendiente de emitir la respectiva providencia. 1.5.

Agudelo Rivera incoó tutela contra la Sala de Casación Laboral por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y al mínimo vital, ante la mora generada para resolver el recurso extraordinario interpuesto contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Cali. 2.

La respuesta 2.1. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia El Magistrado Luis Gabriel Miranda Buelvas indicó que la Sala ha ido resolviendo paulatinamente los procesos en orden de llagada, lo que constituye una situación estructural que no puede ser atribuida a su despacho, pues según los datos de Secretaría de la Sala y del Grupo de Sistemas de la Corporación, a la fecha se cuenta con más de 16.000 procesos en trámite y su oficina tiene aproximadamente 1.700 en turno de fallo, sobre los cuales también hay que resolver peticiones y recursos.

Resaltó que mediante la Ley Estatutaria No. 1781 del 20 de mayo de 2016, se dispuso la designación de Magistrados de Descongestión en forma transitoria y por un periodo que no podrá superar el término de 8 años, con el único fin de tramitar y decidir los recursos de casación que determine la Sala de Casación Laboral de esta Corte, medida que esta próxima a ser implementada y que sin duda alguna conllevará un mejoramiento respecto del cumplimiento de los términos legales para resolver dichos recursos.

Solicitó negar el amparo al no haber trasgredido los derechos fundamentales de la interesada. 2.2. PORVENIR S.A. El Representante Legal alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que el presente trámite va encaminado a cuestionar las actuaciones de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. CONSIDERACIONES 1.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Sala de Casación Laboral de esta Corporación vulneró los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y al mínimo vital de la interesada, ante la mora generada para resolver el recurso de casación interpuesto contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Cali. 2.

Sobre la mora judicial 2.1. Conforme lo señala expresamente el artículo 29 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. En el mismo sentido, el artículo 228 Superior expresamente ordena que los términos procesales se observen con diligencia y que su incumplimiento debe ser sancionado.

Del mismo modo, la Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia (artículos 2, 4 y 7, respectivamente). Es así como la Constitución Política y el ordenamiento legal protege al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.

De ésta manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación, salvo que la mora esté justificada por una situación probada y objetivamente insuperable, que impida al juez adoptar oportunamente la decisión. Lo anterior significa que el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere que la demora en resolver un asunto no esté fundadamente justificada para que sea clara la vulneración de dicha garantía esencial.

Ahora bien, suele ser recurrente que los funcionarios que administran justicia excusen la mora en desatar los asuntos sometidos a su consideración en la excesiva carga laboral que soportan, supuesto frente al cual la Corte Constitucional ha precisado que este argumento no es suficiente para justificar la dilación en que se haya incurrido.

Sobre el particular, en sentencia T-747/2009 dijo: (…) A los funcionarios no les basta con aducir exceso de trabajo o una significativa acumulación de procesos para que el incumplimiento de los términos judiciales sea justificado, pues no se puede hacer recaer sobre la persona que acude a la jurisdicción la ineficiencia o ineficacia del Estado, desconociendo sus derechos fundamentales.

Como se afirmó en la Sentencia T-1068 de 2004 “no puede aducirse por parte de un juez de la República que se cumplen las funciones a él encargadas para un negocio y se desatienden en otro”. Para la Corte, en este tipo de casos no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los términos por sí mismos ya que él no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguridad jurídica, esto es, asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente los que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de una pronta y cumplida justicia. Desde esta perspectiva, ha considerado esta Corporación que salvo en el caso que la persona se encuentre ante un perjuicio irremediable, “el mero incumplimiento de los plazos no constituye por sí mismo violación del derecho fundamental indicado, ya que la dilación de los plazos puede estar justificada por razones probadas y objetivamente insuperables que impidan al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.” En otras palabras, “la mora judicial sólo se justificaría en el evento en que, ante la diligencia y celeridad judicial con la que actúe el juez correspondiente, surjan situaciones imprevisibles e ineludibles que no le permitan cumplir con los términos judiciales señalados por la ley.” En síntesis, si bien la administración de justicia debe ser pronta, no todo retardo genera una afectación del derecho a un proceso sin dilaciones, puesto que debe suscitarse un incumplimiento de los términos procesales que tenga un origen “injustificado”, es decir, producto de la falta de diligencia de quien administra justicia en el cumplimiento de su función. No obstante, el funcionario judicial que pretenda justificar la mora debe acreditar que ésta se dio a pesar del cumplimiento oportuno y cabal de sus funciones, y que se generó por razones objetivas insuperables que no pudo prever ni eludir.

En este sentido, es menester recordar que de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, dentro de los deberes de los funcionarios judiciales se encuentran: i) respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos; ii) desempeñar con celeridad las funciones a su cargo; iii) poner en conocimiento del superior los hechos que puedan perjudicar la administración y las iniciativas que se estimen útiles para el mejoramiento del servicio y, iv) resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.

La observancia de estos deberes del funcionario judicial ha de ser tenida en cuenta al momento de analizar, en cada caso particular, la posible violación o amenaza del derecho fundamental a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, puesto que, como se ha indicado, la mora judicial solo justificaría al magistrado, juez o fiscal si a pesar de haber adoptado todas las medidas para evitar la congestión del despacho judicial, aun así la dilación surge de forma imprevisible e ineludible.

Debiéndose en todo caso informarse de esa situación a los administrados, quienes tienen derecho a conocer con precisión y claridad las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos. Lo contrario sería asumir como constitucionalmente válido que el administrado deba ser sometido a una espera indefinida en la resolución de su demanda de justicia, situación que repugna al Estado social de derecho dada la garantía material y no meramente formal de los derechos que en él se prohíja.

Evidentemente, cuando un funcionario judicial es acusado de quebrantar el derecho al debido proceso, sin dilaciones injustificadas, debe acreditar con suficiencia la justa causa que le impide resolver con celeridad el asunto. 2.2. En el caso sometido a examen, se requirió a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación para que explicara las razones por las que hasta el momento no ha resuelto de fondo el recurso de casación instaurado por BBVA HORIZONTE, hoy PORVENIR S.A. dentro del proceso ordinario laboral promovido por Ayde Agudelo Rivera.

El Magistrado Luis Gabriel Miranda Buelvas indicó que la Sala ha ido resolviendo paulatinamente los procesos en orden de llagada, lo que constituye una situación estructural que no puede ser atribuida a su despacho, pues según los datos de Secretaría de la Sala y del Grupo de Sistemas de la Corporación, a la fecha se cuenta con más de 16.000 procesos en trámite y su oficina tiene aproximadamente 1.700 en turno de fallo, sobre los cuales también hay que resolver peticiones y recursos.

Resaltó que mediante la Ley Estatutaria No. 1781 del 20 de mayo de 2016, se dispuso la designación de Magistrados de Descongestión en forma transitoria y por un periodo que no podrá superar el término de 8 años, con el único fin de tramitar y decidir los recursos de casación que determine la Sala de Casación Laboral de esta Corte, medida que esta próxima a ser implementada y que sin duda alguna conllevará un mejoramiento respecto del cumplimiento de los términos legales para resolver dichos recursos.

Al respecto, es nítido que la accionada acreditó la imposibilidad cierta de decidir el recurso sometido a su consideración dentro de los términos de ley o, por lo menos, en un plazo prudente con fundamento en una justificación igualmente razonable. Así las cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, máxime cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido, toda vez que al tenor de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, ellos se resuelven según el orden de entrada al despacho, el cual sólo puede alterarse en casos excepcionales. 2.3.

De otro lado, De otro lado, esta Sala de Decisión ha señalado que frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial, existen otras vías judiciales eficaces que desplazan la acción de tutela. Efectivamente, la parte actora cuenta con otros medios de defensa judicial como es la Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jurídica de la recusación, a las que puede acudir si considera que injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la solución del asunto puesto a su consideración, mecanismos procesales que tornan inviable el amparo propuesto.

De manera que cuando se considere que un funcionario ha superado los términos establecidos en la ley para decidir sobre algún asunto, cualquier sujeto procesal puede provocar el incidente correspondiente y obtener que sea repartido al despacho de otro, quien deberá ocuparse del mismo perentoriamente. Esto significa que la peticionaria todavía tiene a su alcance este mecanismo de defensa judicial, idóneo para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados o quebrantados.

Ese supuesto torna inviable la posibilidad de acudir a la solicitud de amparo como un mecanismo alternativo o coetáneo al recurso de casación. Por las anteriores consideraciones se negará el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por Ayde Agudelo Rivera.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 8 a 24 – cuaderno No.1. � Cfr. Folios 25 a 32 – ibídem. � Sentencia C-301 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. � Corte Constitucional. Sentencia T-604 de 1995 M.P. Carlos Gaviria Díaz. � M.P. Humberto Sierra Porto. � Corte Constitucional.

Sentencia T-431 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. � Corte Constitucional. Sentencia T-190 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. � Corte Constitucional. Sentencia T-502 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara. � En la Sentencia T-292 de 1999 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte precisó que: “es importante resaltar que la mora judicial que nuestra Constitución condena es aquella que tiene un origen "injustificado", según lo determina expresamente el artículo 29.” � En el mismo sentido puede estudiarse la Sentencia T-710 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. � Ley 270 de 1996, artículo 153-1. � Ley 270 de 1996, artículo 153-2. � Ley 270 de 1996, artículo 153-12. � Ley 270 de 1996, artículo 153-16.

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