Tutela de 1ª Instancia N°90625 Suleida Bayona Vergel Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP3087-2017 Radicación N° 90625 Acta n.º 75 Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela presentada por Suleida Bayona Vergel contra la Fiscalía 34 de la Unidad Nacional de Justicia Transicional de Bucaramanga, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso y de petición.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. De acuerdo con la información obrante en el expediente, se tiene que el 20 de septiembre de 2016, Suleida Bayona Vergel presentó memorial ante la Fiscalía 34 de la Unidad de Justicia y Paz, hoy 34 de la Unidad Nacional de Justicia Transicional de Bucaramanga, en el que solicitó, entre otros, el estado actual de la causa en la que se investiga el homicidio de su compañero permanente Iván Emiro Pérez Romero. 1.2.
Ante la ausencia de pronunciamiento de fondo sobre lo requerido, Bayona Vergel promovió acción de tutela por la vulneración de sus derechos de petición y al debido proceso. 2. La respuesta Fiscalía 34 de la Unidad Nacional de Justicia Transicional El Fiscal 170 Seccional de Apoyo a ese despacho judicial, señaló que mediante oficio No. 1144 del 28 de septiembre de 2016 respondió el derecho de petición a la accionante, la cual fue remitida a la dirección reportada para tal efecto.
Indicó que el 1º de octubre siguiente, la empresa de correos 472 procedió a realizar la remisión de dicha comunicación, la cual no pudo ser entregada porque la accionante «NO RESIDE» en la nomenclatura indicada por ella para ser notificada. Solicitó negar el amparo por improcedente tras verificarse que no existió vulneración de los derechos fundamentales de la peticionaria.
CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte determinar si la autoridad judicial accionada vulneró el derecho de petición y al debido proceso de la interesada, ante la presunta falta de pronunciamiento de fondo sobre la solicitud presentada el 20 de septiembre de 2016. 2 El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas y/o de los particulares, éstos en los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
Conforme al artículo 23 ibídem, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. 2.1. Ahora bien, cuando se trata de solicitudes que tienen por objeto el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272/06, diferenció dos situaciones así: (…) Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cual sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes.
Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la petición debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. 2.2. En el presente asunto, el accionante le solicitó a la Fiscalía 34 de la Unidad Nacional de Justicia Transicional, informar sobre el estado del proceso en el que se está investigando el homicidio de su compañero permanente Iván Emiro Pérez Romero.
La Corte observa que la petición tiene relación directa con el proceso de Justicia y Paz en el que la accionante ostenta la calidad de víctima, razón por la cual la autoridad judicial accionada no está obligada a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino de conformidad con los principios, términos y normas del proceso.
En otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso, en concreto, se trata del derecho de “ postulación”. 2.3. Tal como se señaló anteriormente, Suleida Bayona Vergel se encuentra inconforme porque, según dice, la accionada no ha respondido la petición presentada el 20 de septiembre de 2016. Al respecto, se observa que mediante oficio No. 1144 del 28 de septiembre de 2016 la Fiscalía 170 Seccional de Apoyo al Despacho 34 de Justicia Transicional de Bucaramanga, emitió la siguiente respuesta con destino a la accionante, en la que le indica: (…) En lo que se refiere al numeral 4, se informa que el homicidio de IVAN EMIRO PEREZ ROMERO, fue confesado en diligencia de versión libre pos (sic) los postulados JUAN FRANCISCO PRADA MARQUEZ alias Juancho Prada, JOSE ANTONIO HERNANDEZ VILLAMIZAR alias Jhon y JHON FERNANDO GALVIS DIAZ alias Jayo (…).
En cuanto al estado actual del proceso se informa que el hecho que la victimizó ya fue imputado ante el Tribunal de Control de Garantías de esta ciudad y fue objeto de audiencia concentrada de Legalización de Cargos ante el Tribunal de Conocimiento de la ciudad de Bogotá Magistrada Ponente Dra. Alexandra Valencia Molina, la cual se llevó a cabo en la ciudad de Bogotá en la Calle 23 No. 7-36 piso 2, instalaciones del Tribunal de Justicia y Paz.
Ahora bien, quedo programado con posible fecha de modificación para los días del 3 al 7 de octubre del año que avanza audiencia de Incidente de Reparación Integral para la Víctimas, la cual se llevara a cabo en la calle 23 No. 7-36 piso 2, instalaciones del Tribunal de Justicia y Paz. Finalmente le informo, que para esta Audiencia es de vital importancia contar con la representación Judicial de un Defensor, para que sea este el que los represente dentro de esta audiencia, a fin de que sea reconocida como víctima y en caso de no tener recurso para la designación de un abogado, le sugiero solicitar a la Defensoría del Pueblo del lugar de residencia o lugar más cercano, diligenciar la correspondiente ficha socieconómica y el poder a fin de tramitar la solicitud del abogado, la cual deberá remitirse a la Defensoría del Pueblo de la ciudad de Bogotá. Dicha comunicación fue remitida a la dirección reportada por la accionante, esto es, «KX 55-2 Barrio María Gracia La Pastora» de la ciudad de Cúcuta.
No obstante, la empresa de correo 472 devolvió el oficio debido a que la accionante «No reside» en ese lugar. Así las cosas, es claro que la actora dejó de informar el lugar en el que podría ser enterada del requerimiento presentado ante la Fiscalía General de la Nación, autoridad que de manera diligente y oportuna realizó las diligencias necesarias para suministrar la información solicitada.
Ahora, como quiera que dentro del presente trámite la interesada informó vía telefónica que podía ser ubicada en la Av. 5 N° 1N-06 de Cúcuta, para la Corte resulta necesario que por Secretaria se remita copia del oficio 1144 del 29 de septiembre de 2016, emitido por la Fiscalía 170 Seccional de Apoyo al Despacho 34 de Unidad de Justicia Transicional de Bucaramanga con destino a esa nueva dirección. Por las anteriores consideraciones se negará el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por Suleida Bayona Vergel. Segundo. Por Secretaría remitir copia del oficio 1144 del 29 de septiembre de 2016 emitido por la Fiscalía 170 Seccional de Apoyo al Despacho 34 de Unidad de Justicia Transicional de Bucaramanga, con destino a la accionante Bayona Vergel (quien informó que puede ser ubicada en la Av. 5 N° 1N-06 de Cúcuta).
Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 5 y 6 – cuaderno No.1. � Cfr. Folios 23 a 27 – cuaderno No.1. � Cfr. Folios 23 a 27 – ibídem. PAGE 9