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STP3086-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 Radicación No. 72411 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP3086-2014 Radicación N° 72411 Aprobado acta N° 075 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014). V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la demanda de tutela promovida mediante apoderado por el ciudadano RUBÉN DARÍO RUIZ BERRÍO, en procura de amparo para los derechos fundamentales que estima vulnerados por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el 19 de enero de 2012 el ciudadano RUBÉN DARÍO RUIZ BERRIO radicó denuncia en contra del Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, doctor LUIS HERNEY POLANÍA BARREIRO, por la presunta comisión del delito de prevaricato por acción que se dijo perpetrado en virtud de la sentencia condenatoria proferida en contra del denunciante por los delitos de secuestro simple agravado, concierto para delinquir y constreñimiento ilegal.

La noticia criminal fue asignada para su trámite a la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio, despacho que luego de obtener los elementos materiales probatorios necesarios resolvió el 20 de enero de 2014 archivar las diligencias por atipicidad de los hechos denunciados, en aplicación del artículo 79 de la Ley 906 de 2004.

En tales condiciones el señor RUBÉN DARÍO RUIZ BERRÍO acude mediante apoderado al mecanismo excepcional de la tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y protección a las víctimas que estima conculcados por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio, al proferir la orden de archivo dentro de la actuación reseñada.

En criterio del libelista, el fiscal accionado al emitir la decisión cuestionada extralimitó sus funciones en la potestad discrecional y oficiosa que le otorga la ley, en tanto analizó y cotejó nuevamente las pruebas existentes en el proceso penal donde resultó condenado el señor RUBÉN DARÍO RUIZ BERRÍO, para finalmente emitir su propio concepto y concluir en la ausencia de responsabilidad del funcionario denunciado.

De otra parte, indica que la denuncia formulada por su representado se acompañó de prueba documental que demuestra, sin que se requiera de mayor análisis, la tipicidad de las conductas punibles enrostradas al Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, por lo que considera ilegal y violatoria de las garantías constitucionales invocadas, la decisión adoptada por el despacho fiscal accionado.

Por último, precisa que el accionante no cuenta en la actualidad con pruebas nuevas que le permitan acudir ante el juez de control de garantías correspondiente, para solicitar el desarchivo de la investigación, de tal suerte que la acción de tutela se revela como el único mecanismo para que se corrija el flagrante error judicial cometido por la fiscalía demandada.

Con base en lo expuesto, solicita que se declare la nulidad de la decisión de archivo cuestionada y en tal virtud, se ordene al Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Villavicencio reanudar la indagación que se inició a partir de la denuncia formulada por el actor y se proceda a la apertura de la investigación, por existir suficiente mérito para ello.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a la fiscalía accionada y se dispuso la notificación del denunciado dentro de las diligencias cuestionadas, a quienes se les brindó la oportunidad para que ejercieran el derecho de contradicción. En su respuesta, el Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Villavicencio presenta un recuento de la actuación surtida ante ese despacho, a partir de la denuncia formulada por RUBÉN DARÍO RUIZ BERRÍO. Asimismo, destaca que es apenas lógico que ese despacho realizara un estudio acerca de las pruebas que tuvo en cuenta el juez denunciado para emitir el fallo en contra del señor RUIZ BERRÍO, pues no de otra forma hubiese podido concluir si la decisión era o no manifiestamente contraria a la ley, conforme así se le aclaró al aquí accionante, al indicársele además que no le correspondía a esa delegada establecer si la sentencia era acertada, siendo ello del resorte del fallador de segunda instancia que resolvió el recurso de apelación propuesto.

En tal sentido, se opone a las pretensiones de la demanda por cuanto la apreciación del material probatorio se hizo conforme a la normatividad, a lo cual se suma que el actor tiene otro medio de defensa judicial en los términos del artículo 79 de la Ley 906 de 2004 y la sentencia C-1154 de 2005. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella se dirige contra la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio, de la cual es su superior funcional.

Referente a la acción pública que nos ocupa ha de precisarse que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. En el evento que concita la atención de la Sala, la solicitud de amparo formulada mediante apoderado por el ciudadano RUBÉN DARÍO RUIZ BERRÍO, se orienta a trastocar la firmeza de la decisión por cuyo medio, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio dispuso el archivo de la denuncia formulada contra el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, por la presunta comisión del delito de prevaricato por acción. En este orden, emerge trascendente precisar que la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

De esta forma, lo primero que debe precisarse para resolver la solicitud de amparo, es si el accionante tiene acceso a otro medio de defensa judicial para obtener la protección de la garantía que ahora considera agraviada con la actuación reseñada en el acápite correspondiente. Bajo ese contexto impera destacar, que si bien en los términos señalados por la Corte Constitucional en sentencia C-1154 de 2005 contra el archivo de las diligencias no procede recurso alguno, dicha determinación no reviste el carácter de cosa juzgada por manera que el demandante cuenta con el mecanismo judicial previsto en el inciso segundo del artículo 79 de la Ley 906 de 2004, en virtud del cual puede solicitarle al funcionario competente se reanude la indagación, “si sugieren nuevos elementos probatorios”.

Luego, resulta incuestionable que el ciudadano RUBÉN DARÍO RUIZ BERRÍO puede emplear el instrumento de protección propicio para esgrimir los argumentos del libelo constitucional al interior del escenario natural, en orden a demostrar la existencia de la tipicidad objetiva de la acción penal y el funcionario judicial está en la obligación de resolver dicho pedimento.

A más de lo anterior, ha de advertirse que según lo precisara la Corte Constitucional al declarar la condicionalmente exequible el artículo 79 de la Ley 906 de 2004 en sentencia C-1154 de 2005, en el evento de denegarse la solicitud de reanudación de la investigación por existir controversia entre el denunciante y la fiscalía en torno a su procedencia, la parte afectada tiene la posibilidad de acudir ante el juez de control de garantías en orden a obtener su intervención en el asunto.

Sobre este particular, debe resaltarse que la restricción expuesta por el accionante cuando manifiesta que en su caso no le sería posible solicitar la reanudación de la indagación dado que no cuenta con pruebas nuevas que viabilicen dicho medio de defensa, en realidad corresponde al campo especulativo y en cierta forma se anticipa a la consideración que sobre el asunto pueda tener el funcionario competente, pues en efecto, la sentencia C-1154 de 2005 indica que “las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación”, por lo que ningún impedimento se ofrece para que el accionante agote esa posibilidad.

En conclusión, los medios de defensa ordinarios que tiene a su alcance para dilucidar de manera pronta e idónea la situación, enervan la procedencia del amparo constitucional, máxime que lo que se vislumbra en la demanda de amparo es su fundamento en la inconformidad con la decisión que se abstuvo de dar inició formal a la investigación de los hechos denunciados por el accionante, tema ajeno al ámbito de protección de este instituto constitucional, pues la interpretación de las normas o la valoración de las pruebas por los funcionarios judiciales es de su exclusiva competencia en su especial condición de jueces naturales, lo cual imposibilita que mediante este procedimiento haya lugar a una intromisión sobre lo decidido por vía de despojarlos de sus facultades y funciones para adoptar una determinación diversa, pues convertiría esta acción en una instancia paralela, en total contrariedad con las razones que determinaron su institucionalización. De tal forma el mecanismo extraordinario de amparo resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento alternativo de los medios judiciales que el procedimiento ofrece.

Resulta así alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles, que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.

Así las cosas, al no existir fundamento para tutelar los derechos invocados en la demanda que promueve a través de apoderado el ciudadano RUBÉN DARÍO RUIZ BERRÍO, se denegarán las pretensiones que en ella se formulan. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- NEGAR por improcedente las pretensiones formuladas en la demanda de tutela promovida mediante apoderado, por el ciudadano RUBÉN DARÍO RUIZ BERRÍO. 2.- NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11